REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de agosto de 2011.
Año 201º y 152º
SEDE CONSTITUCIONAL.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Manuel Rufino Vieira, Portugués, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.404.917; representado por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.348.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a cargo del Juez Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
TERCEROS INTERESADOS: MARIA MANUELA VIEIRA DE FERNÁNDES, ERNESTO FERNÁNDES Y MARÍA ROSANA FERNÁNDES VIERIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.285.313, 6.493.837 y 7.999.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.776.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada Sinayini Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Vargas.
Se dio inicio a la acción de amparo constitucional, a través de escrito presentado en fecha 20 de julio del presente año, por el abogado Rafael Vivas Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rufino Vieira, ut-supra identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien actuó como tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de julio de 2011, esta Superioridad actuando en sede constitucional, una vez analizados los requisitos de admisibilidad que contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificado los recaudos consignados por el accionante junto con el presente escrito de amparo, a los fines de su tramitación, procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones correspondientes.-
De los recaudos antes mencionados se evidencia la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2011, la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02 de marzo de 2009 y en consecuencia se DECLARA: 1) CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoada por la ciudadana MARIA ROSANA FERNÁNDES VIEIRA….en su carácter acreditado en autos, contra el ciudadano MANUEL RUFINO VIEIRA…y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia…”
En fecha 05 de agosto de 2011, esta superioridad agregó a los autos las resultas de las notificaciones efectuadas al presunto agraviante, a los terceros intervinientes y la Fiscal encargada.
En fecha 10 de agosto del año actual tuvo lugar la Audiencia Oral con la presencia del presunto agraviado Manuel Rufino Vieira y su abogado Rafael Vivas; el Dr. Carlos Ortiz Flores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (presunto agraviante); el Dr. Elio Daniel Mustiola, en su condición de tercero interesado y de la abogada Sinayini Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Vargas; oportunidad en la cual, luego de concluida las exposiciones de todas las partes intervinientes, este Juzgado declaró improcedente la demanda, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión in extenso.
Estando dentro de la oportunidad indicada en el párrafo anterior, esta Juzgadora procede a exponer los fundamentos que motivaron la decisión adoptada, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Como quiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad declara que tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Se dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, a través de escrito presentado en fecha 20 de julio del presente año, por el ciudadano Manuel Rufino Vieira, arriba identificado, representado por el abogado Rafael Vivas, también identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal, actuando en sede constitucional, una vez analizados los requisitos de admisibilidad que contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificados los recaudos consignados por el accionante junto con el libelo del amparo, a los fines de su tramitación, procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones correspondientes.-
De los recaudos antes mencionados se evidencia la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, se dictó con motivo del recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Antonio Fernández De Freitas, contra el ciudadano Manuel Rufino Vieira.
Los fundamentos utilizados por el accionante en amparo para atacar la mencionada decisión, se basan en la circunstancia de que, según él, el Tribunal del segundo grado de la jurisdicción vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió con todos los requisitos a tomar en cuenta necesarios para poder emitir el fallo y de la lectura sistemática de dicho escrito libelar, se observa que la violación se produjo, presuntamente, porque habiendo fallecido el demandante original, ciudadano Antonio Fernández de Freitas, las personas que comparecieron diciéndose sus herederos conocidos no acreditaron esa cualidad y, sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario anteriormente mencionado procedió a sentenciar sin comprobar que dichas personas son los herederos legales, que no se demostró quién o quiénes son los nuevos propietarios del inmueble, ni tampoco se incorporó el documento de propiedad, tampoco la solvencia de la sucesión ni la declaración sucesoral.
Añade el demandante que la ciudadana María Rosana Fernández Vieira, apoderada del ciudadano Antonio Fernández De Freitas, dejó de serlo como consecuencia del fallecimiento de éste y que, a pesar de haberse cumplido con los extremos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó sentencia sin verificar la cualidad de herederos para llevar a cabo el debido proceso.
En la audiencia oral, el presunto agraviante rechazó la pretensión y solicitó en diferentes párrafos que la misma se declarase inadmisible, improcedente y sin lugar.
Las razones que adujo para su petición fueron:
Que de la narración del accionante en amparo se desprende que éste no impugna el fallo judicial de fecha 26 de abril de 2011 sino al proceso y, por tanto, que no puede alegar incongruencia, por cuanto ésta es un vicio de la sentencia, pero no del proceso, que en el acta de defunción que el mismo accionante en el amparo consignó en el juicio se indica que el de cujus era casado con María Manuela Vieira y dejó dos hijos de nombre Ernesto y María Rosana; que como consecuencia de la consignación en el proceso del acta de defunción correspondiente, se ordenó la publicación de edictos y los ciudadanos María Manuela Vieira de Fernández, Ernesto Fernándes y Rosana Fernández Vieira, quienes se reputan herederos conocidos del ciudadano Antonio Fernández Vieira, le otorgaron poder al abogado Elio Daniel Mustiola y que posteriormente el recurrente en amparo realizó una serie de alegatos basados en un error material que existía en la partida de defunción, la cual fue respondida por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual ordenó la publicación de los edictos, dejándose constancia de que se hicieron presentes los mencionados ciudadanos, en su alegada condición de herederos conocidos y, sin embargo, dicha providencia no fue apelada por el accionante en el amparo, sino que, por el contrario, procedió a publicar los edictos ordenados, razón por la cual resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado no hizo uso de los recursos ordinarios de los que disponía.
A continuación señala que la articulación probatoria solicitada por el accionante no era procedente, por cuanto las personas que se presentaron como herederos conocidos del actor original estaban mencionados en el acta de defunción como cónyuge e hijos, por cuanto el Tribunal no debía esperar la declaración sucesoral ni la solvencia que otorga el SENIAT a los causahabientes para proceder a la sucesión procesal, pues para establecer la existencia de los herederos conocidos basta la consignación del acta de defunción.
Más adelante señala que no se le causó agravio al recurrente, ni se le infringió alguna garantía o derecho constitucional inherente al proceso, solicitando que se declare sin lugar.
Igualmente añade que el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional carece de petitorio y culmina resaltando la intención del presunto agraviado de aprovecharse del error material del acta de defunción, relacionado con la fecha de fallecimiento del demandante original para concluir que el recurso no es más que un ardid para impedir la ejecución del fallo dictado.
Para decidir, se observa:
Es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal relacionada con la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la misma procede si y sólo sí un juez hubiese dictado una providencia actuando fuera de su competencia y que la “incompetencia” a que alude la norma no es la competencia en su sentido procesal estricto, ya que ésta surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y por razones de división del trabajo como consecuencia de la materia, el valor o el territorio, sino que tiene que ver con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones. Por lo tanto, esta “incompetencia” se acerca al aspecto constitucional de la función pública ya que las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, o cuando la decisión es dictada con abuso de.
En el presente caso el presunto agraviado no explicó de qué manera el presunto agraviante pudo haber actuado fuera de las competencias que le son atribuidas, en el sentido anteriormente referido, sino que, además, de la narración que se hace en el propio libelo se observa que finca su reclamación en la circunstancia de que no se incorporó al proceso en el que se dictó la sentencia que ataca, la solvencia, la planilla de declaración sucesoral, ni el título de propiedad del inmueble objeto del litigio, sin percatarse que lo discutido en ese proceso no era la propiedad sino una relación arrendaticia.
En ese sentido se observa que la declaración sucesoral es una declaración (redundancia deliberada) jurada del patrimonio gravado, que deben efectuar obligatoriamente los herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos, dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, a tenor de lo que siempre ha dispuesto la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, incluso la vigente.
A pesar de la infundada creencia popular de que la planilla de declaración sucesoral confiere o reconoce propiedades, o vocación hereditaria, en realidad ella no es más que la demostración de la satisfacción de los impuestos correspondientes al fisco nacional, independientemente de que a los efectos del cálculo de dichos impuestos el funcionario respectivo realice alguna verificación. Sin embargo, tal verificación es sólo a los fines de constatar la procedencia de las rebajas o exenciones o exoneraciones que se hubiesen invocado. Dichas planillas son declaraciones unilaterales que en ningún caso reconocen (ni mucho menos confieren) la propiedad sobre los bienes a los que ella se refiera, toda vez que siempre puede ocurrir que se omitan bienes o herederos, teniendo éstos siempre a salvo la posibilidad de alegar sus derechos. La propiedad de los bienes a los herederos se transmite por el sólo hecho del fallecimiento del causante, aunque nunca se realice declaración sucesoral y cuando son varios los herederos la comunidad también nace ipso facto.
Se trata de una declaración que persigue, principalmente, establecer el monto de los impuestos que se causan mortis causa, aunque a los efectos de realizar la liquidación de los mismos, además del señalamiento de la totalidad de los bienes que forman el activo y el pasivo, es indispensable la identificación de los herederos o legatarios, tomando en consideración que el impuesto se calcula dependiendo del parentesco del causante respecto a los herederos o legatarios, e inclusive, en atención a la edad de los causahabientes. Además también existe una variación si los bienes se transmiten en usufructo, uso o habitación, si se transmite la nuda propiedad, o si se transmite una renta vitalicia.
Entonces, la Declaración de Patrimonio por causa de muerte, efectuada ante los funcionarios del Ministerio respectivo, es una declaración que deben realizar los herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos, bajo juramento, de modo que, en contraste, el funcionario del Registro Civil levanta el acta de defunción sin poder exigir el juramento a la persona que le participa el deceso ("de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte", decía el artículo 477 del Código Civil) quien quizás ni siquiera tenga conocimiento del nombre del cónyuge e hijos del de cujus.
Lo que sí exigía el artículo 477 citado es que en el acta de defunción se hiciese mención del nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; de los nombres completos, de todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si bien es cierto que dicha norma fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil, ésta contiene una disposición similar cuando en su artículo 130 establece: "Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto. 6. Identificación de los ascendientes. 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes."
Siendo esa una mención necesaria del acto, por disponerlo así la ley, debe ser valorada como prueba, toda vez que sólo puede valorarse como principio aquella mención extraña, como lo dispone el artículo 1.361 del Código Civil, no la indispensable.
Por tanto, a los efectos de acreditar la cualidad de herederos bastaba que sus nombres apareciesen en el acta de defunción, como en efecto así fue valorado por el Tribunal al que se denuncia como agraviante, no en la decisión atacada, sino en el auto que dictó en fecha 14 de diciembre de 2009 que, como bien dijo en la audiencia oral el Dr. Carlos Ortiz, no fue objeto de recurso de apelación.
Por ello, se observa que con el amparo interpuesto lo que se pretende es reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara, lo que apareja como consecuencia su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Rufino Vieira, representado por el abogado Rafael Vivas Zambrano, (ya identificados en el cuerpo de la presente decisión), contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana María Rosana Fernándes Vieira, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Fernándes de Freitas, representada por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, contra el ciudadano Manuel Rufino Vieira; (todos identificados en el cuerpo del presente fallo).
No hay condenatoria en costas por no resultar temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada en el archivo de este Juzgado.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos Mil once (2011).-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. Nº 2175.-
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