REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Agosto de 2011.-
Año 201º y 152º

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO VALERIANO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.119.550, representado por la abogada Judith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623.

PARTE QUERELLADA: COMERCIAL ADUANERA MAIQUETIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1981, bajo el N° 148, tomo 49-A Sgdo, representada por los gerentes Héctor Valeriano Ramos y Manuel Antonio Valeriano Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 4.585.152 y 5.097.096, respectivamente; representada por la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Inpreabogado en el N° 30.169.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó decisión declarando Con Lugar la apelación presentada por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, la cual fue revocada, en consecuencia, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, en el Exp. AA20-C-2000-000499, en el juicio incoado por Jirge Villasmil Dávila contra la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela, C.A., se ordenó al Tribunal de la causa se sirviera fijar por auto expreso la oportunidad en que la parte querellada deberá presentar los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2011, la abogada Ada León Landaeta, en representación de la parte querellada, diligenció solicitando aclaratoria de la sentencia mencionada ut supra.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de este Tribunal)

Y como puede observarse, la decisión de la cual se solicita aclaratoria fue dictada en fecha 28 de julio de 2011, y mediante auto de fecha 29 de Junio del presente año, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, los cuales vencieron en fecha 29 de julio, siendo sábado y domingo, los días 30 y 31 de ese mes, por cuanto la petición fue recibida el día primer (1ero.) de agosto del corriente, forzoso es concluir que fue interpuesta oportunamente.

En torno a la diligencia correspondiente, se observa que fue redactada en los siguientes términos:
“…Con vista a la sentencia que declara con lugar la apelación y por cuanto no se refiere específicamente a la medida de secuestro declarada y practicada, la cual fue objeto de la apelación, pido al Tribunal aclaratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar inconvenientes en el tribunal de la causa en relación a la interpretación de la presente sentencia…”

Del análisis de dicha diligencia se observa que más que una aclaratoria, lo que pretende la parte es una ampliación de la decisión y por cuanto sus fundamentos son procedentes en derecho, esta Juzgadora procede a ampliar el fallo, en los siguientes términos:

La reposición ordenada no afectó el auto de admisión de la querella. En caso contrario, el documento de la medida de secuestro hubiese operado automáticamente, por cuanto en esta materia no se concebiría una medida cautelar sin que el proceso se hubiese admitido.

Por otra parte, en el escrito donde se solicita la revocatoria del secuestro decretado y practicado, no se alegaron razones específicas que justifiquen dicha revocatoria. Si el tribunal la acordase con base a los argumentos que expuso la recurrente para atacar el fondo del asunto, pudiera incurrir en prejuzgamiento, amén de que la reposición se ordenó para que el querellado tuviera la ocasión de alegar sus defensas, a tono con la decisión de la Sala de Casación de fecha 22 de mayo de 2001, antes citado.

Añádase a lo dicho que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional mencionado en la recurrida de fecha 28 de abril de 2008, en el sentido que el secuestro que se decreta en estos procedimientos no es el mismo que se tramita en el resto de los juicios y por tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.

En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y PRACTICADA EN ESTE JUICIO.

Queda así ampliada la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal, como complemento de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011.-
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp N° 2155.-