REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de agosto de 2011.-
Año 201º y 152º
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE LOZADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.054, representado por la abogada Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el N° 60.471 y 43.208, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROLANDO ESPINOZA NAVARRET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.449.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
Ha subido a esta Superioridad expediente N° 1324-09, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares y Daños Materiales (Tránsito), incoara el ciudadano Richard José Lozada Martínez, contra el ciudadano Rolando Enrique Espinoza Navarrete; en virtud de la apelación ejercida por el abogado Carlos Medina Meza, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, esta alzada le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
Llegada la oportunidad procesal antes indicada, el abogado Carlos Medina Meza, presentó escrito de Informe en los siguientes términos:
“(…)
Comienza la presente causa en virtud de un procedimiento incoado por mi mandante, ciudadano RICHARD JOSÉ LOZADA MARTINEZ,…contra ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE…con el objeto de determinar su responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito acaecido en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil ocho (2008), cuyos detalles y demás especificaciones se describen en el escrito (sic) libela y la cual en (sic) un su oportunidad le correspondió conocer al Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…
(...omissis…)
En dicha oportunidad, tal como pude observarse del texto contenido al antepenúltimo aparte del folio 61, me opuse a la admisión de las pruebas aportada en virtud de la extemporaneidad con la cual fueron promovidas y a tales efectos esgrimí los siguientes argumentos:’(…omissis…)’
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION INTERPUESTA
Aparte Primero
De la Violación Del Debido Proceso
De manera reiterada, durante la secuela del presente procedimiento he invocado insistentemente la extemporaneidad de la prueba promovida por el demandado referida la decisión que en fecha 28 de Agosto de 2.008 la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante la cual deja sin efecto las actuaciones expediente dictado por el Comandante de la Unidad 03 vargas Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de fecha 11 de Mayo de 2.008. N° 172-08, levantadas con motivo del accidente de transito que dio origen a la presente acción. En efecto, consta de autos que practicada de manera tácita la citación del demandado, quien mediante diligencia suscrita en fecha 07/07/2.009, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46), comenzó a transcurrir el lapso de Veinte (20) días para que el demandado diera contestación a la demanda y a su vez, en DICHO ACTO…tal como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el demandado acompañará adjunto a su escrito de contestación toda las prueba documental de que disponga, en el entendido de que de no hacerlo en dicha oportunidad, no le serán admitidas, según el texto prescrito en el aparte tercero de la precitada norma procesal. Rielan a los folios 47 y 48, diligencia mediante la cual el accionado respecto a la prueba consignada en fecha 07-08-09, por la parte demandada, en el escrito complementario de contestación, consigna escrito constante de un folio útil, escrito de contestación a la demanda interpuesta, con lo cual dio cumplimiento con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 865 del (Diccionario Jurídico Venelex 2.003, pag 57), pero no promovió prueba alguna. Es decir, cumplió con ejecutar el acto formal de contestación, entendiéndose como tal, aquel “…que está condicionado a las formalidades y solemnidades prescritas por la ley para que tenga validez y sean susceptibles de producir efectos jurídicos…”…Es decir, que tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en su primero y segundo aparte, el acto de contestación es uno sólo y es en su ejecución que el demandado debe consignar sus pruebas, aún cuando haya contestado mucho antes del vencimiento del lapso de contestación, entendido este como: “…el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella (sic) n acto determinado del proceso…”…Es decir, que el acto de contestación es uno sólo y esta característica de unicidad es la que le otorga, en el caso del juicio oral, carácter de preclusivo. Por lo que es de entenderse que en el caso de los juicios orales, el acto de promoción de pruebas debe ejecutarse de manera conjunta con el acto de contestación, tal como lo señalan el precitado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el accionado promovió la prueba consignada en fecha 07-08-09, aún cuando contestó en fecha 09-0-09, es claro el propio accionado admite, que el escrito mediante el cual consigna la prueba bajo análisis, representa un acto complementario de defensa, es consciente decir, que esta complementando la defensa ejercida en el primer acto, pero ¿cuántas veces le es permitido promover? ¿de cuántos para promover pruebas se compone el lapso de promoción en el procedimiento oral?.Creo que no es susceptible ni puede ni debe dejarse al libre arbitrio de las partes el ejecutar los actos procesales cuando a bien tengan, y que por aún existan días para vencerse el lapso de contestación puede entonces promover ene veces, pues ello comportaría una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que en tal caso dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismos.” A incumplir con lo establecido en la precitada norma procesal sin duda alguna se incurre en la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, por ser la sentencia aquí recurrida un acto dictado con ocasión del ejercicio del poder público que menoscaba y viola los derechos consagrados en la constitución y la ley debe ser declarada nula y en consecuencia no surtir efecto alguno. En consecuencia, por los argumentos aquí esgrimidos, solicito a esta Alzada, decrete la extemporaneidad de la prueba sobre la cual fundamenta su decisión el Tribunal de la causa, esto es, la decisión proferida por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 20 de Agosto de 2.008 y en consecuencia se deseche su apreciación decretando la nulidad de la sentencia recurrida y se decrete la procedencia de la acción ejercida.”
Previa distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el ciudadano Richard José Lozada Martínez, asistido por el abogado Carlos Medina Meza, presentaron escrito de demanda en los términos siguientes:
“(…)
Es el caso que en fecha once (11) de mayo de (2008), en horas de la tarde estacione como era mi costumbre, cerca de la acera adyacente al Edificio “Residencias Mar Azul" ubicado al frente de la Avenida Álamo de la Parroquia Macuto. Municipio Vargas del Estado Vargas, donde tengo mi domicilio. Así las cosas, encontrándome en el apartamento de mi propiedad, signado con el número 148, letra “B”, ubicado en el piso 14 de la Torre “B”, del precitado edificio “Residencias Mar Azul", siendo aproximadamente las once de la noche, el ciudadano Cruz Torres, quien para el momento se desempeñaba como vigilante de la grita de vigilancia ubicada en la entrada de acceso al edificio, se acerco a mi apartamento para informarme que mi vehículo había sido chocado. Así las cosas, hice acto de presencia en el lugar de los acontecimientos constando que en efecto, mi vehículo había sido impactado en su parte trasera por el vehículo Placas: FAG-78G, Marca: TOYOTA; Modelo STATION WAGON; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 1.998; Serial Carrocería: FZJ809011174; Color: BEIGE; Serial del Motor: 1FZ0338865, el cual era conducido por su propietario, ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Numero: V-8.178.458 y domiciliado en la Quinta “Dorayes” .Palmar Este. Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas. Estado Vargas, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, tal como se menciona en las actuaciones de transito levantadas en su oportunidad, se encontraba en completo estado de ebriedad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 194 de la Ley de Transporte Publico, debe presumirse su culpabilidad. Tal como puede observarse del croquis levantado por las autoridades competentes, con motivo de la ocurrencia del accidente, puede observarse que el vehículo impactante, era conducido en dirección oeste-este, es decir, de la guaira hacia macuto y venia haciendo cruces directo desde el canal derecho, al central hasta el izquierdo, llegando a cruzar a la esquina que da la calle transversal a la Av. “Álamo” lugar donde se encontraba aparcado mi vehículo causándole los daños siguientes: Ambas puertas abolladas, un vidrio de compuerta, escalera dañada, panel trasero dañado, parachoques trasero doblado, Bases del parachoques dañadas, Chasis doblado, Laterales traseros abollados, Piso interior dañado, Asientos dañados, porta caucho dañado, Protector del porta caucho dañado, Bisagras de compuertas dañadas, y cerradura de la compuerta dañadas arrogando la experticia practicada un monto de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL (Bs. F 12.000, oo), todo ello según se desprende de copias debidamente certificadas de las autenticaciones de las actuaciones de transito anexo al escrito marcado con la letra “B”. Tal como se evidencia de constancia que anexo marcada con la letra “C”, el vehículo chocado era para mi utilizado para realizar transporte escolar, actividad esta que tenia como sustento diario pero que a raíz del accidente ocurrido no he podido continuar realizando y es por ello que he dejado de percibir la suma de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F 6.250, oo) que percibía mensualmente por tal concepto. Ante la existencia de tales hechos y por cuanto toda vez que he tratado de mediar con el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA MARTINEZ NAVARRETE, ya identificado, a los efectos de que repare los daños causados como consecuencia del accidente y cumpla con resarcirme el lucro constante que ha materializado en el hecho de haber dejado de percibir las cantidades que percibía en virtud de que la prestación del servicio escolar que prestaba y lo único que he recibido de su parte son amenazas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, supra identificado para que cancele o a ello sea compelido por este Tribunal las cantidades que menciono a continuación:………………………………………
PRIMERO: Por concepto de los daños materiales causados a mi vehículo, los cuales según la experticia practicada ascienden a la suma de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL (Bs.F 12.000, oo)……………………………………………………………………………
SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante la suma de BOLIVRAES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. F 68.750, oo), que correspondientes a los ONCE (11) meses que tuve sin prestar servicio escolar……………………………………………………………….
TERCERO: Las cantidades que por concepto de gastos, costas y honorarios profesionales calculados al monto del treinta por ciento (30%) se originen como consecuencia de la instauración del presente procedimiento, tal como lo señalan los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…………
DE LOS FUNDAMNETOS
DE DERECHO.
A los efectos del ejercicio de la presente acción fundamentamos la misma en las siguientes normas jurídicas contenidas en nuestro Código Civil:
1.185:”(omissis)”
1.196:”(omissis)”
1.273:”(omissis)”
1.160:”(omissis)”
1.167:”(omissis)”
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
A los efectos de la citación del ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE...pido que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Quinta “Dorayas”. Avenida Casa Blanca, Palmas Este. Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del Estado Vargas…………………………
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LOS ACCIONANTES
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Iglesia a Flores, frente a la Plaza Lourdes de Maiquetía, entre La Iglesia San Sebastián de Maiquetía, dos casa después del Colegio Privado “Sergio María Recagno”, casa N° 22-26 Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas…………………………………………..
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y en consecuencia se garantice la ejecución del fallo respectivo pedimos a este Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 588 decrete medida de secuestro sobre el vehículo automotor placas: FAG- -78G; color: BEIGE; marca: TOYOTA; modelo SATION WAGON; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 1.998; Serial Carrocería: FZJ809011174; Serial del motor: 1FZ0338865, propiedad de demandado.
DEL MONTO DE LA DEMANDA
Estimo el monto de la presente demanda en la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bsf 104.975,oo)
PETITORIO
Ante los hechos narrados y el derecho invocado es por lo que estoy plenamente convencido que la presente demanda debe prosperar y en consecuencia la misma deberá ser declarada con lugar en la definitiva y el demandado condenado a cumplir con la obligación de resarcirme los daños materiales causados a mi vehículo, como a cancelar las cantidades dejadas de percibir por el servicio de transporte que de manera involuntaria suspendí debido a los daños ocasionados a mi vehículo y así mismo deberá ser condenado, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas que se generen como consecuencia de la instauración de la presente proceso………………………………………………………..
(omissis)”
En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Richard José Lozada, asistido por su abogado, consignó los documentos fundamentales de la demanda para su admisión.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal A-quo, instó a la parte actora a que señala el equivalente en Unidades Tributarias del monto demandado; siendo reformada la demanda en fecha 23 de abril de 2009.
Presentada la anterior demanda y su reforma, el Juzgado Tercero de Municipio en fecha 27 de abril de 2009, admite la presente demanda, en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia emplaza al ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado la citación, para dar contestación a la demanda.
Cumplido los trámites de citación del demandado Rolando Espinoza, en fecha 09 de julio de 2009, compareció a dar contestación a la demanda, basado en los siguientes términos:
“De conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba establecido por la sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia; Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto puedan beneficiarme, por avalar y demostrar, hechos y demás alegatos por mi, así como la confesión del demandante actor en su escrito libelar en los siguientes términos:
Reproduzco y promuevo a mi favor la confesión del demandante contenida en el capitulo Primero, de los hechos, del libelo de la demanda cuando ingenuamente reconoce que en fecha Once (11) de Mayo del año Dos mil ocho (2008) en horas de la tarde, estaciono su vehículo como acostumbraba, cerca de la acera adyacente al Edificio “Residencias Mar Azul" ubicado al frente de la Avenida Álamo de la Parroquia Macuto. Municipio Vargas del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las once de la noche (11 PM), se encontraba en el apartamento de su propiedad el ciudadano CRUZ Torres, vigilante de la grita de Vigilancia ubicada en la entrada del Edificio, fue a su apartamento y le informo que su vehículo había sido chocado. Haciendo acto de presencia en el lugar de los acontecimientos constatando que su vehículo había sido impactado en su parte trasera por un vehículo de placas: FAG-78G”.
Reproduzco y promuevo la confesión del demandado cuando afirma que estaba estacionado en el punto de impacto estipulado en el levantamiento planimétrico o croquis del accidente, consignada anexa al libelo de la demanda y su reforma, marcada “B”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS PORT EL DEMANDANTE.
Visto de conformidad con el principio IURI NOVI CURIA, los jueces son responsables solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados con motivos de las medidas que ellas otorgan. En consecuencia que el demandante no demostró el fomo bomo iuris ni el periculum in mora, con sujeción al articulo 127 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en consecuencia pido que para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el demandante-actor, en su libelo de demanda, sobre el vehículo de mi propiedad, le exija al solicitante, caución real, o cualesquiera garantía real y eficaz, hasta por el doble del monto de la demanda mas del 30% de esta. A los fines y efectos de salvaguardar daños y perjuicio causados en el caso de ser declarada sin lugar la demanda de marras”.
En fecha 07 de agosto de 2009, el abogado Rolando Espinoza Navarrete, actuando como parte demanda y en su propia representación, consignó escrito complementario de la contestación a la demanda, y consignó documento administrativo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Director Nacional del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio fijó el cuarto día de despecho para que se celebrara la Audiencia Preliminar a la una (1:00pm), el cual se celebró bajo las siguientes premisas:
“ Acto seguido se le concede la palabra al representante judicial de la parte actora quien expuso: “vista la incomparecencia del demandado, por cuanto anunciado el acto a las puertas del Tribunal a la hora acordada por este a los efectos de la materialización de la audiencia oral, y en virtud que para el momento solo me encontraba presente en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, pido en esta instancia judicial decrete en consecuencia la confesión y condene la cancelación de los conceptos reclamados. Es todo”. Se deja constancia que la parte demandada se hizo presente siendo las 1:02 de la tarde. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Por permitir el derecho de palabra en la presente audiencia a la parte demandada que no se encontraba presente para el momento de la apertura de la presente audiencia ni del anuncio respectivo hecho por el Tribunal comporta una violación a lo expuesto en la segunda aparte del articulo 871 del Código de Procedimiento Civil que a tales efectos dispone que de concurrir a la audiencia solamente una de las partes se oirá su exposición oral y se practica las pruebas que le haya sido admitidas pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente, en tal sentido es clara la precitada norma procesal en disponer que únicamente y exclusivamente la parte presente tiene derecho de palabra en la presente audiencia de palabra en la presente audiencia, en consecuencia a todo evento me opongo a que el demandado exponga en la misma. Es todo”
En este estado la Juez, concede el derecho de palabra a la parte demandada, por cuanto considera que lo que exponen las partes servirá para la fijación de los hechos establecidos en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en este estado la parte demandada expuso: “Estando presente en este acto y dejando constancia que el mismo no ha finalizado y haciendo uso del derecho de palabra Convengo en los siguientes hechos: convengo en la confesión del demandante cuando reconoce que en fecha 11 de mayo de 2008, en horas de la tarde estaciono su vehículo como acostumbraba, cerca de la acera adyacente al Edificio “Residencias Mar Azul" ubicado al frente de la Avenida Álamo de la Parroquia Macuto. Municipio Vargas del Estado Vargas, cuando el vigilante se acerco a su apartamento y le dijo que su vehículo había sido impactado en la parte trasera por un vehículo placas FAG-78G, este convencimiento es importante porque se demuestra que el vehículo propiedad del demandante se encontraba estacionado como era su costumbre al lado de un árbol que se encuentra ubicado en plena curva del cruce de la avenida álamo con la calle numero 5 de la parroquia macuto Estado Vargas. En mi parecer en franca violación a la normativa de transito legal. Hechos admitidos como comprobados con las pruebas aportadas a la demanda, la confesión el demandante en ser una conducta reitera por su costumbre, estacionar en zona prohibida por la normativa legal de transito terrestre, en consecuencia ser causante del accidente objeto de la presente demanda.
Pruebas impertinentes, informes o actuaciones de transito opuestas y anexas marcadas B, al libelo de la demanda tanto por cuanto las misma fueron declaradas de nulidad absoluta en recurso contencioso ejercido ante la máxima autoridad de transito terrestre, consignadas y opuestas en el escrito complementario de contestación a la demanda encartadas en autos. Pruebas Propuestas inspección ocular en el lugar de los hechos y la correspondiente reconstrucción de los mismos para determinar el lugar exacto donde se encontraba estacionada la camioneta del demandante. Finalmente rechazo niego y contradigo impugno y desconozco cualquiera otra confesión que pretenda imputárseme fuera de los hechos convenidos y admitidos como probados en el presente acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, exponiendo: ‘riela al folio 46 diligencia mediante la cual la contraparte se da por citada en la presente causa, al folio 47 y 48 consigan constante de un folio útil escrito de contestación sin anexo alguno, en fecha 09-07-09 consigna escrito complementario en el cual anexa decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual riela del folio 54 al 58.ahora bien dispone el tercer aparte del articulo 865 del Código de procedimiento Civil que con el escrito de contestación la parte consignara las documentales y toda prueba que considere pertinente a los efecto de su derecho a la defensa, es decir que a tal acto debió haber sido ejecutado por el actor en la primera oportunidad que contesto la demanda, es decir en fecha 09-07-09, por lo cual a todo evento me opongo por extemporáneo a la admisión de la prueba tardíamente con el escrito complementario de contestación en fecha 07-08-09, es decir la documentación que riela a los folios 53 al 57ambos inclusive, en consecuencia ratifico las actuaciones de transito que corren insertas entre los folios 12 al 20 consignadas marcada con la letra B. es todo. ‘En este estado la parte demandada ‘ratifico las pruebas aportada con los escritos de contestación y defensas previas’.
En este estado con vista a la anterior exposición, ordena proveer lo conducente por auto separado”.
En fecha 22 de septiembre 2009, comparece el abogado en ejercicio Carlos Medina actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien consigna diligencia donde expone lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes los esgrimidos respecto a la oposición formulada a los efectos de fundamentar dicha oposición. En segundo término notifico las pruebas aportadas adjuntas al escrito libelar. En tercer termino, ratifico la oposición formulada respecto a la admisión de las pruebas aportadas por la accionada anexas al segundo escrito de contestación, ya que la oportunidad para ello, tal como lo señala el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, precluyo en la primera contestación, por que siendo la documental señalada, la cual conoce a los folios 53 y al 57, ambos inclusive copias certificada de un documento administrativo, no considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como documento publico y a los cuales se le otorga la demostración de documentos intermedios que a los efectos de valoración deben ser consignados en el momento procesal correspondiente, so pena de desestimación como prueba, dada la extemporaneidad de su promoción, en consecuencia ratifico, la solicitud formulada en la “audiencia” , respecto a la negativa de la admisión de las mismas”.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción, dictó auto mediante la cual quedaron fijados los límites de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para promover pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Medina Meza, consignó escrito de contestación de demanda, asimismo consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado Rolando Espinoza, procedió a promover pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas, y por dejó constancia de que no habiendo pruebas que evacuar, no fija lapso alguno, por lo que fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado Carlos Medina, apeló del auto que desecha dicha oposición.
En fecha 04 de octubre de 2009, el abogado Rolando Espinoza, solicitó copias certificadas, a los fines y efectos de formular la correspondiente denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales con la posterior y correspondiente Recusación.
En fecha 07 de octubre de 2009, comparece la doctora Nahiroby Boscan, por ante la Secretaría del Juzgado a su cargo, y procedió a presentar el acta de Inhibición, siendo remitido el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio, correspondiéndole por distribución conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido como fue la notificación de las partes, el abogado Carlos Medina, solicitó que el tribunal se pronunciara respecto a la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009; y en fecha 13 de agosto de 2010, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2010, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, y llegada la oportunidad procesal, el abogado Carlos Medina, presentó escrito de Informe.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta alzada se reservó el lapso de Treinta (30) días calendario inclusive para decidir.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano Richard José Lozada Martínez.
En fecha 10 de diciembre de 2010, esta alzada ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal A-quo, dio por recibido las resultas del recurso de apelación, y en fecha 27 de enero de 2011, fijó treinta (30) días de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 9:00 a.m. para que tuviese lugar el Debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del código de Procedimiento civil.
Llegada la oportunidad procesal (24/03/11), se celebró el acto del debate oral en la presente causa, y en esa misma fecha la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio procedió a publicar el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares y Daños Materiales, incoara el ciudadano Richard José Lozada Martínez contra el ciudadano Rolando Espinoza; y en fecha 25 de marzo de 2011, fue publicada la sentencia.
En fecha 01 de abril de 2011, el abogado Carlos Medina, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a esta alzada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Superioridad lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.241 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio trata de un Cobro de Bolívares y Daños Materiales ocasionados por accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano Richard José Lozada Martínez, contra el ciudadano Rolando Enrique Espinoza Navarrete; alegando el accionante que en fecha once (11) de mayo de 2008, en horas de la tarde estacionó su vehículo como siempre acostumbraba, cerca de la acera adyacente al Edificio “Residencias Mar Azul” ubicado al frente de la avenida Álamo de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde tiene su domicilio, cuando en horas de la noche el ciudadano Cruz Torres, quien para el momento se desempeña como vigilante de la garita ubicada en la entrada del edificio, se acerco al apartamento a informarle que su vehículo había sido chocado, cuando se apersonó al lugar de los acontecimientos se percató que efectivamente su vehículo había sido impactado por un vehículo con placas FAG-78G, marca: Toyota, modelo: Station Wagon; tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta; año 1998; serial carrocería: FZJ809011174; color: Beige; serial del motor: 1FZO338865; el cual era conducido por su propietario ciudadano Rolando Enrique Espinoza Navarrete, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, tal como se menciona en las actuaciones de tránsito levantadas en su oportunidad, se encontraba en completo estado de ebriedad, causándole los siguientes daños al vehículo: Ambas puertas abolladas, el vidrio de compuerta, escalera dañada, panel trasero dañado, Parachoque trasero doblado, bases del Parachoque dañadas, chasis doblado, laterales traseros abollados, piso interior dañado, asientos dañados, pota caucho dañado, protector del porta cauchos dañados, bisagras de compuertas dañadas y la cerradura de la compuertas dañadas, arrojando la experticia practicada un monto de Bolívares fuertes Doce Mil ( Bs.f. 12.000,oo).
Por su parte, el demandado Rolando Espinoza Navarrete, actuando en su propio nombre; en el acto de la contestación de la demanda procedió a rechazar, negar e impugnar por ser falso todo lo alegado por el demandante en su libelo, y consignó las actuaciones administrativas practicadas por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Director Nacional del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa, celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los ciudadanos Carlos Medina Meza, actuando en su carácter de apoderado Judicial del demandante Richard José Lozada Martínez, y el ciudadano Rolando Espinoza Navarrete, actuando en su propio nombre; mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó en dicha audiencia que se declarase confeso al demandado Rolando Espinoza, en virtud de que el referido ciudadano al momento de anunciar dicho acto, el mismo no se encontraba presente; siendo que a las (1:02 p.m.) hizo acto de presencia el demandado Rolando Espinoza, a quien se le concedió el derecho de palabra, por lo que la representación judicial de la parte actora expuso:”Por cuanto permitir el derecho de palabra en la presente audiencia a la parte demandada que no se encontraba presente para el momento de la apertura de la presente audiencia ni del anuncio respectivo hecho por el Tribunal comporta una violación a lo expuesto en el segundo aparte del artículo 871 del Código de Procedimiento civil…”; posteriormente la jueza del tribunal concedió el derecho de palabra al demandado por considerar que lo que exponen las partes serviría para la fijación de los hechos establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente expuso el demandado en los términos siguientes:”Estando presente en este acto y dejando constancia que el mismo no ha finalizado y haciendo uso del derecho de palabra convengo en la confesión del demandante cuando reconoce que en fecha 11 de mayo de 2008, en horas de la tarde estacionó su vehículo como era costumbre cerca de la (sic)cera adyacente al edificio Residencias Mar Azul….este convencimiento es importante porque se demuestra que el vehículo propiedad del demandante se encontraba estacionado como era su costumbre al lado de un árbol que se encuentra ubicado justo en plena curva del cruce de la avenida álamo…” .
Posteriormente, el representante judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual desecho la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas consignadas por el demandado en fecha 07 de agosto de 2009; siendo resuelta dicha apelación por esta alzada en fecha 18 de noviembre de 2010; que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
En este mismo orden de ideas, en fecha 24 de marzo de dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto del debate oral, con la comparecencia de ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de alegar y promover pruebas; por lo que la jueza del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “observa esta Juzgadora que no consta en autos, plena prueba que demuestre la ocurrencia de los hechos alegados por el actor en su libelo; toda vez que, el acto administrativo contenido en el informe de Accidente de Transito del expediente N° 172-08, dictado por el Comandante de la Unidad 03 vargas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de fecha 11 de mayo de 2008, fue revocado por decisión proferida por el superior jerárquico, esto es, Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 20 de agosto de 2008; y al no existir…documento alguno que vincule jurídicamente a las partes en el presente procedimiento, la parte actora debió haber producido durante la secuela del juicio, elementos probatorios que sustentaran sus alegatos, lo cual no lo hizo…forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda….”(Subrayado y negrita nuestra).-
En efecto, consta a los folios 53 al 57, actuaciones administrativas dictado por el Comandante de la Unidad 03, Vargas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de fecha 11 de mayo de 2008, mediante la cual se evidencia que se declaró procedente el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Rolando Espinoza, parte demandada en el presente procedimiento, y en consecuencia se Revocó el acto administrativo contenido en el Informe de Accidente de Tránsito; y por cuanto esta prueba era fundamental para la demostración de los hechos; y no existiendo otra prueba que sustente lo alegado por el demandante, esta Juzgadora comparte el criterio de la A-quo, en el sentido de que no existe documento alguno que vincule jurídicamente a las partes en el presente procedimiento, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar como así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación el siguiente análisis.
De la Prueba.
El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.
Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.
También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En el caso de marras la parte demandada trajo a los autos documento administrativo en el cual se evidencia que procedió el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el Informe de Accidente de Tránsito, el cual se revocó, y no existiendo otra prueba en los autos que sustente los hechos alegados por la parte actora para demostrar su pretensión, ya que esta alzada considera que dicho documento administrativo era fundamental para la resolución del juicio, forzoso es para quien este recurso decide declararlo sin lugar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, acogiendo la normativa arriba transcrita y criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano Richard José Lozada Martínez, representado por los abogados Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25/03/11, en el Juicio que por Cobro de Bolívares y Daños Materiales (accidente de Tránsito), incoara el ciudadano Richard José Lozada Martínez, en contra del ciudadano Rolando Enrique Espinoza Navarrete; (todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo). En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte actora al pago de las costas procesales del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, 05/08/11, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp N° 2144.-
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