REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PIERUZZI CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.325.009.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
MARGARITA RIVERA C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.665.011.
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO: JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11740
-I-
Tratase la presente causa de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA, incoada en fecha 23 de abril de 2009, por el ciudadano RAMON ANTONIO PIERUZZI CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.325.009, debidamente representado por el profesional del derecho, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra la ciudadana MARGARITA RIVERA C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.665.011, correspondiendo por distribución conocer de la misma a este Juzgado.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la demandada, en fecha 22 de septiembre de 2009, la profesional del derecho, abogada JUANA PACHECO, en representación de la ciudadana MARGARITA RIVERA, da contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenando la entrega material del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 09 de junio de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. Asimismo, CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
Así las cosas, el Tribunal observa:
II
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a los juicios que se encuentren en cualquier grado o estado de la causa, versando éstos sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 3 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 3. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establecen los artículos 4 y 5:
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tales procesos continuarán a su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara el ciudadano RAMON ANTONIO PIERUZZI CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.325.009, debidamente representado por el profesional del derecho, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra la ciudadana MARGARITA RIVERA C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.665.011, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028, parte demandada, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-2, que forma parte integral del Edificio “EL PALMAR”, situado en el anexo del mismo edificio, ubicado en la Avenida La Costanera, hoy José María España, Urbanización El Palmar, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas; en el cual habita la ciudadana MARGARITA RIVERO CUELLAR, encontrándose entonces la presente causa subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas, tal proceso continuará su curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, (12) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
Exp. Nº 11740
CEOF/MV/ Yesi.
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