REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
12 de Agosto de 2011
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.798.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº 12002.-
II
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación de la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26,47,82,131 Y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7, 22,25 Y 38 del Decreto N° 427, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa inhibición de la Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día 29 de julio de 2011, previa recepción de recaudos expedidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, fijó oportunidad para el día 09 de agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 09 de agosto de 2011, que era la oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, y por la representante del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que la parte presunta agraviante debidamente notificada no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que en fecha 15 de marzo de 2008, comenzó la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado: en la Prolongación Soublette, detrás del antiguo telégrafo, casa Nº 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por contrato suscrito con la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ; 2) Que a pesar de estar vigente el referido contrato de arrendamiento y solvente en el pago del canon de arrendamiento y de los servicios, el pasado jueves 26 de mayo de 2011, la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ procedió arbitrariamente a quitarle el servicio de electricidad, bajando el breque que alimenta la energía eléctrica a su casa y colocándole un candado a la caja metálica que lo contiene, trayendo como consecuencia la imposibilidad de habitar con normalidad su vivienda; contra esta actuación se intentó un amparo constitucional, el cual fue declarado CON LUGAR, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenando la restitución del servicio de energía eléctrica; 3) Que la presunta agraviante restituyó el servicio de energía eléctrica pero se introdujo en el inmueble ocupándolo ella misma y permitiendo que otras personas lo ocupen a partir de la decisión tomada por el Tribunal, haciendo uso de los muebles y enseres del hogar de su asistida que se encuentran en el inmueble; 4) Que esta acción arbitraria y temeraria de la arrendadora agraviante es violatoria de preceptos contenidos en nuestra carta fundamental y otros instrumentos legislativos, que antes fueron señalados en el cuerpo de la presente sentencia; 5) Que tales actos u omisiones causadas por la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, constituyen una conducta omisiva de preceptos de rango constitucional y legal, pues, es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas, el cumplimiento obligatorio del imperio de la Ley, y que éste no puede ser relajado por particulares; 6) Que siendo un derecho constitucional el acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 eiusdem, no puede un particular aplicar su propia ley, ya que es en todo caso el poder judicial a quien le compete tal atribución, en virtud de que así lo define el artículo 253 eiusdem; 6) Que por todos los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 19, 26, 27, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 7 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, solicita que mediante el presente recurso de amparo constitucional, se le restituya a la presunta agraviada el pleno uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado; 7) Que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su asistida (presunta agraviada), a objeto de que sea restituida en el inmueble arrendado que le sirve de vivienda, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo, el cual habita con su esposo y su menor hija, ubicado: en la Prolongación Soublette, detrás del antiguo telégrafo, casa Nº 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto existe una evidente conducta omisiva y vulnerativa de derechos constitucionales, por parte de la Ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En primer termino debe dejarse asentado que la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional; por lo tanto no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo. Así se señala.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público insta al Tribunal a la practica de una Inspección que permita acreditar la veracidad de los hechos expuestos por la presunta agraviada, ante lo cual el ciudadano Juez expresa que la agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional; y ello como se dejó asentado, deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo, resultando inoficioso la practica de la Inspección solicitada.
Finalmente, solicita la representación fiscal que se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se inicien los procedimientos administrativos correspondientes.
VI
PRUEBAS DE LOS ACTORES
(Pruebas de la Presunta Agraviada)
La presunta agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo consignó las pruebas documentales siguientes:
1.1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ y ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, (folios 15 al 20 Vto.), debidamente autenticado en fecha 5 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 81, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicha instrumental pretende acreditar la relación arrendaticia existente entre la parte presunta agraviada y la parte presunta agraviante, hecho no discutido ni objetado en la audiencia oral, pues, la parte querellada en esta acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, por lo que, se tiene como admitido o aceptado el vinculo arrendaticio entre las partes.- Así se establece.
1.2. Copia simple de comunicación remitida a la parte presunta agraviante por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Vargas, en la cual, atendiendo a la solicitud formulada por la parte presunta agraviada, informa a la presunta agraviante sobre las consecuencias legales de aplicar la justicia privada o lo que la doctrina patria denomina: “Justicia por sus propias manos”.- La precitada instrumental de carácter público, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, mediante comunicación escrita instó a la presunta agraviante al cese de la conducta tendiente a tomar la justicia en sus propias manos.- Así se establece.
1.3. Comunicación emanada de la Defensa Pública y dirigida al Comisario General JOSÉ LUIS GOMEZ MANZANO, en su condición de Director General de la Policía Municipal del Municipio Vargas, en la cual, instruye a ese órgano sobre los hechos ocurridos y que afectan la posesión pacifica por parte de la arrendataria. Igual que la anterior, estamos en presencia de una instrumental de carácter pública, razón por la cual, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la notificación efectuada a la Policía Municipal para que actuara en protección de la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, en su condición de inquilina y ante las vías de hecho en que ha incurrido la propietaria.- Así se establece.
1.4.- Previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, este Juzgado con vista a los hechos alegados por la parte presunta agraviante, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia certificada de las actuaciones correspondientes al recurso de amparo constitucional presentado ante ese Juzgado por la parte presunta agraviante con el objeto de que se le restituya el servicio de energía eléctrica al inmueble que habita en condición de inquilina.- De tales actuaciones se deja constancia que efectivamente, la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, con la misma asistencia pública y en procura de lograr el restablecimiento del servicio eléctrico en el inmueble, presentó amparo constitucional contra la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando a la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, el restablecimiento de la situación jurídica infringida (restablecimiento de la energía eléctrica) dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que deberá realizarse a la Administradora Serdeco o Electricidad de Caracas, al inmueble ubicado en la prolongación Soublette detrás del antiguo telégrafo, casa Nº 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Así se establece.
1.5. En la audiencia de Amparo Constitucional, no se promovieron pruebas y la parte presunta agraviante no compareció.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
Consideraciones al Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos, las pruebas y la conducta de las partes respecto a los hechos en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, por parte de la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante en calidad de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, irrumpió en el inmueble alquilado a su representada desde el año 2008, sustituyéndola en la posesión y permitiendo que otras personas lo ocupen, haciendo uso de los muebles y enseres del hogar.
Esta manifestación del actor, no fue objeto de contradicción por parte de la presunta agraviante, pues, debidamente notificada y en conocimiento de la oportunidad de la audiencia, no compareció a la misma, por lo tanto no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo. Así se establece.
Ante tal manifestación, de vías de hecho proferidas por el presunto agraviante, al irrumpir en el inmueble objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo el presunto agraviado alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del inmueble objeto de arrendamiento, por parte de la presunta agraviante en su condición de arrendadora y propietaria de dicho inmueble, cuya incomparecencia a la audiencia constitucional, hace que este Tribunal, con vista a los antecedentes previos, esto es, las actuaciones cumplidas ante la defensoría pública especial con competencia en materia Inquilinaria y la acción de amparo constitucional ya decidida y declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acreditan las molestias, perturbaciones, hasta el actual desalojo en la posesión que venía ejerciendo en calidad de inquilina la presunta agraviada, tales actuaciones, sin duda carecen de un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Omissis.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).
Omissis”.
De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social, mas aun cuando, si bien es cierto la actual normativa vigente establece la suspensión de todos aquellos procesos que puedan traer como consecuencia la perdida de la tenencia de un inmueble, también consagra un procedimiento expedito en vía administrativa para resolver los conflictos intersubjetivos entre arrendador y arrendatario, por lo que nada justifica la utilización de una vía de hecho, que resulta contraria a la ley, a la constitución y desconoce la existencia de las Instituciones, retrotrayéndonos a la sociedad primitiva.
“Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. Omisis.” (Destacado del Tribunal).
Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.
Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada y aceptada por la presunta agraviante por su incomparecencia a la audiencia constitucional, al desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal (según contrato de arrendamiento valorado previamente), sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Por otra parte, razona este sentenciador que con referencia al contrato de arrendamiento y haciendo abstracción de que las partes pueden perfectamente declarar terminado el mismo mutuo discenso o distractus, sólo el Juez puede declararlo RESUELTO, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, previo agotamiento del procedimiento administrativo. En consecuencia, la resolución de pleno derecho es inadmisible.
Expresa el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pag.188-189, lo siguiente:
“Se ha dicho que la resolución de pleno derecho no opera como tal, sino en los casos específicamente determinados por la ley, aunque las partes estipulen que la falta de cumplimiento por uno de los contratantes resolverá el contrato de pleno derecho, opinan algunos expositores, y con razón en nuestro concepto –afirma DOMINICI- que siempre será indispensable la declaratoria judicial, o por lo menos, un acto de las partes que lo haga constar así….”
Más adelante se pregunta el autor:
“…¿En nuestro derecho existe la resolución de pleno derecho? La “resolución de pleno derecho” pudiera calificarse de inconcebible e inadmisible que surta sus efectos como tal en razón de que bien puede discutirse en cualquier momento sobre la parte contractual que incumplió el contrato. No podrá ser una de las partes la que califique cuando hay o no incumplimiento, cuestión esta que sólo es de la competencia del Tribunal. De no ser así, entonces ¿pueden las partes arrogarse la facultad de calificar determinados hechos bajo el imperio del Derecho y que esa calificación produzca el valor o la fuerza de una sentencia? Parece una repetición inútil la interrogante….omisis….”
Pues bien, expuesto lo anterior, reitera este sentenciador que cuando el arrendador ocupa el inmueble arrendado estando vigente la relación arrendaticia, sustituyendo en la posesión a la arrendataria, impidiéndole el acceso al arrendatario, esta utilizando vías de hecho, por lo que, resulta obvio que no obstante la probable existencia de razones que pudieran servir de justificación social y humana a tal proceder, a la luz del derecho no puede ser avalado, porque entonces que oportunidad tendría el arrendatario de demostrar su solvencia, abandono o cualquier otro incumplimiento, mas en el caso de marras, donde la representación de la presunta agraviante alega y así ha quedado establecido, que dentro del inmueble quedaron bienes muebles y enseres domésticos del grupo familiar, a los cuales no ha podido tener acceso la presunta agraviada.
Entonces, aceptado por el presunto agraviante la relación arrendaticia con el actor y acreditado el hecho que este le imputa (ocupación del inmueble arrendado) impidiendo el acceso al goce pacifico de la cosa arrendada, y habiendo concluido este sentenciador en todo concorde con la doctrina antes trascrita, que la “resolución de pleno derecho convencional”, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, tal conducta constituiría una vía de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo.- Así se establece.
Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, también la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al ocupar el inmueble arrendado en plena vigencia del arrendamiento e impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilina, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado a la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.803, contra la ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.798, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble ubicado en la Prolongación Soublette, detrás del antiguo telégrafo, casa Nº 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana ANA DEL CARMEN ALCALA RODRIGUEZ, para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte presunta agraviada ha manifestado en este Juzgado en la oportunidad de la audiencia pública, que actualmente se encuentra construyendo su vivienda, este Juzgador siendo fiel a los principios y valores destacados en este fallo y en atención a la máxima prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, el cual declara que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, acuerda librar oficio remitiendo copia del texto integro del presente fallo al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Vargas, a los fines de que esa Institución coadyuve en la solución definitiva del presente conflicto, bien sea con la entrega de los materiales necesarios para culminar su construcción o en la forma que estimen idónea. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº 12002
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