REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.998.225.
ASISTENTE JUDICIAL: MARINA PASTRANO DE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.674.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARINA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.474.591.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12009

I
SINTESIS

200º y 152º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.251.295, sin asistencia de abogado, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Siendo que está por vencerse el plazo para contestar la demanda solicito respetuosamente a este juzgado difiera dicho acto, toda vez que no cuento con la asistencia de abogado para que defienda mis derechos e intereses como parte demandada en el presente juicio…”

II
El Tribunal a los fines de proveer observa:
Que a los folios (149) al (152) corre inserto instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, a los abogados DOM GONZALO CRESPO PIÑA y JESUS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 12, Tomo 01.
Que corre inserto a los folios (212) al (214), revocatoria del poder otorgado a los abogados DOM CRESPO PIÑA y JESUS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 35, Tomo 151.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no tiene abogado que la asista en la contestación de la demanda, por lo tanto este juzgado con respecto a la petición de diferir dicho acto, hace las siguientes consideraciones:
En el artículo 4 de la Ley de abogados, señala lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, señala:
“El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las defensas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en este Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe y lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho…”
III
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, así como la petición formulada por la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, actuando en su carácter de parte demandada, el Tribunal como órgano administrador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y Reglamento, difiere el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL