REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
15 de agosto de 2011
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ y ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.308.366, V.-13.288.012 y V.-7.994.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LIGIA BORGES DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.904.441.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 12007
II
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el profesional del derecho, abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, con vista a la solicitud de asistencia y representación de los ciudadanos MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ y ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 6, 7, 13, 18 y 22, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06 de mayo de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de causas.
El día 29 de Julio de 2011, se da entrada al presente amparo y en fecha 04 de agosto de 2011, previa recepción de recaudos consignados por la parte presunta agraviada, se admite la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, fijó oportunidad para el día 10 de agosto de 2011, a las 2:00 de la tarde, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 10 de agosto de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la parte presunta agraviada, su apoderado judicial, por la parte presunta agraviante, sus apoderados judiciales, y por la representante del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, sobre el inmueble de autos; 2) Que en fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, realizó desalojo arbitrario en el paso de servidumbre que es el paso que lleva a los tanques de agua, desalojando arbitrariamente el maletero del referido paso, sacando sus pertenencias a las escaleras del apartamento de la planta alta y cambiando la cerradura, lo cual fue denunciado ante las autoridades competentes PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS, CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CICPC, SINDICATURA MUNICIPAL y el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes; 3) Que desde ese día la Sra. LIGIA BORGES DE BELLO les gritaba que se fueran y que el único que tenía derecho a vivir ahí era su hijo y su familia, agrediéndolos física y psicológicamente; 4) Que en el mes de enero del presente año, la ciudadana MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, se entrevistó con su persona, a los fines que se comunicara con el abogado de la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, Dr. PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, para llegar a un acuerdo, el cual se materializó en fecha 07 de febrero de 2011, donde el referido abogado desistía de la demanda incoada en contra de su defendido, ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nº 1453-10, quedando de acuerdo que a partir de la fecha indicada en la segunda cláusula de la transacción celebrada, la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, le cede cinco (05) meses de gracia sin cancelar los cánones de arrendamiento a partir de la homologación para la entrega del inmueble libre de bienes y personas; 5) Que llamó al abogado y le invitó a pagar el depósito más los intereses devengados desde el 04 de abril de 2004 hasta el 04 de julio de 2011, es decir, 07 años más tres meses, lo cual da un total de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 6) Que en fecha 10 de Julio de 2011, el ciudadano JESÚS DAVID BELLO BORGES, hijo de la accionada, se metió en la casa de su mandante, amenazó a su defendida con cambiar la cerradura y como en efecto lo hizo en la puerta principal del paso de servidumbre, interrumpiendo el paso que va a la planta alta del mencionado inmueble, realizando un acto adelantado arbitrariamente, haciendo un secuestro del inmueble sin haber finiquitado; 7) Que le preguntó delante de la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial si se había fracturado una de las cerraduras del inmueble para realizar entrega material y el abogado de la accionada confesó que si la habían cambiado, por lo que procedió a recordarle que había un pacto y que fuesen a verificar el inmueble de la parte alta y efectivamente la accionada había tomado la justicia por sus propias manos; 8) Que en ese momento la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ procedió a participar a las autoridades competentes del secuestro y del daño que los propietarios del inmueble le ocasionaban a su hija MARELYS FELIBERT y su persona, siendo que el Dr. DAVID BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Primero en Materia Civil y Administrativa Especial en Materia Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, compareció como a las cuatro y media aproximadamente y fueron citados para llegar a un convenio para el día 15 de Julio de 2011, no llegando a ningún tipo de conciliación; 9) Que fue infructuoso normalizar la situación jurídica infringida; 10) Que durante los días sábado y domingo 16 y 17 respectivamente, el ciudadano JESÚS DAVID BELLO BORGES, hijo de la accionada, fracturó el cilindro del apartamento de la planta alta, haciéndose notar, por lo que han acudido a denunciar tal atropello ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ante la Policía del Estado Vargas, Dirección de Investigación, para hacer valer sus derechos de Inquilinos; 11) Que ante la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, susceptibles de ser amparados por este insigne Juzgado, y por razón de tratarse de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de la accionada a su condición de arrendatarios, es por lo que solicita se resuelva acerca de la violación de rango constitucional y restablezca la situación proveniente de la violación a los derechos y garantías constitucionales a los que alude, siendo el caso que la demandada no respetó el derecho de preferencia ni el convenio de desistimiento por existir vicio del consentimiento de conformidad con los artículos 1146 y 1147 del Código Civil Venezolano, por Nulidad Absoluta del contrato viciado de dolo con intención de lesionar a sus defendidos, lo que constituye una violación a su domicilio y lesión a sus derechos a ocupar el apartamento de la planta alta y quitarle el acceso del paso de servidumbre al suministro del tanque de agua arrendado, 12) Solicita la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto la accionada se dedicó a perturbar el uso y goce de la cosa arrendada, violentando el inmueble, realizando un acto adelantado arbitrariamente y que a futuro se propone quitarle el tanque y el suministro de agua y le ha impedido el acceso al apartamento que ocupan sus defendidos, hecho por el cual la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del contrato de desistimiento, ya que personalmente ordenó las fracturas de los cilindros del apartamento, suprimiendo el paso de servidumbre a los tanques de agua de los inquilinos; 13) Que los derechos conculcados son los establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14) Solicitan: PRIMERO: Sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se decrete en el mismo acto de la audiencia pública se vuelvan las cosas al mismo estado en que estaba antes de la ejecución de la medida preventiva; TERCERO: Sea restituido el lapso de la prórroga legal y le sea restablecido el paso a la vivienda arrendada y el paso de servidumbre, ya que la conducta de la accionada es CONTRARIA AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. CUARTO: Que por obligar a litigar a su abogado, la parte accionada sea condenada en costos y costas procesales, condena cuyo monto e indexación lo estiman en CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).
IV
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
Expone la parte presunta agraviante, lo siguiente: 1) Que es falso lo expresado por la representación de la parte accionante, toda vez que llegado a un acuerdo en fecha 7 de febrero del corriente año se hace un acta convenio ante el Juzgado Tercero de Municipio en el cual se estipula en su aparte segundo que su representada concedería a los accionantes cinco (05) meses para que ocupara el inmueble, sin que estos debieran cancelar cánones de arrendamiento, siendo este acuerdo homologado en fecha 09 de febrero de 2011 por el referido Juzgado; 2) Que el 14 de julio de 2011, efectivamente se acordó el pago de las cantidades mencionadas por la representación de la parte presunta agraviada en el escrito libelar; 3) Que en fecha 15 de Julio de 2011, por hechos suscitados en el inmueble de referencia, la parte accionante se comunica con el Defensor Público Inquilinario, procediendo éste a levantar un acta explicando que la presunta agraviada había expuesto estar secuestrada en el inmueble de autos por la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, quien en esos momentos no se encontraba en el inmueble, dejando asimismo constancia de la falsedad del supuesto secuestro; 4) Que la supuesta agraviada, ciudadana ARELYS MONTAÑEZ habita el inmueble de la parte baja, pues, el de la parte alta había sido ocupado por su hija y su esposo, partes accionantes también en la presente acción de amparo constitucional; 5) Que no entiende como puede alegarse un desalojo arbitrario ocurrido el 17 de diciembre de 2010 y luego llegar a un acuerdo en el mes de febrero del presente año, si nadie habitaba realmente el inmueble; 6) Que la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ nada tiene que ver con la relación arrendaticia en cuestión, pues, es el ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, quien había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO; 7) Que habiéndose desocupado el apartamento de la planta alta por los inquilinos, ciudadanos: MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ y YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, quienes son yerno e hija de la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ, no entiende a qué derecho de paso de servidumbre se refiere; 8) Que cada apartamento que constituye el inmueble del cual es propietaria la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, cuenta con su tanque, los cuales se surten de forma independiente de los tanques que se encuentran en la parte superior del inmueble, con el agua de la calle; 9) Que en este sentido, rechaza todos y cada uno de los argumentos expresados por el representante legal de la parte accionante por no haber fundamentación legal para el presente amparo; 10) Que su representada nunca ha mantenido ningún tipo de contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito, con la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA; 11) Que consigna en este acto escrito de contestación, así como promueve pruebas documentales, a los efectos de que formen parte de los autos de la presente acción de amparo constitucional.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:
“Esta Representación Fiscal como parte de buena fe y garante de la legalidad del proceso deja constancia que la presente acción de amparo constitucional se ha desvirtuado, pues, una vez constituido el Tribunal y practicada la Inspección Judicial solicitada, no se evidencia la situación jurídica infringida denunciada por la parte accionante, a saber, la violación del Derecho al Agua, por lo que insta a las partes a seguir el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de solventar los problemas surgidos entre la propietaria y la poseedora”. Es todo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
Consideraciones al Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos, las pruebas y la conducta de las partes respecto a los hechos en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de los ciudadanos MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ y ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA, por parte de la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante en calidad de propietaria y arrendadora del inmueble en fecha 17 de diciembre de 2010, realizó desalojo arbitrario en el paso de servidumbre que es el paso que lleva a los tanques de agua, desalojando arbitrariamente el maletero del referido paso, sacando sus pertenencias a las escaleras del apartamento de la planta alta y cambiando la cerradura, lo que vulnera el artículo 26 y 49 constitucional, relativo al debido proceso, y el derecho a la defensa, producto de las vías de hecho en que afirman ha incurrido la presunta agraviante.
Evento negado por la representación de la parte presunta agraviante, quien afirma en la oportunidad de la audiencia que la supuesta agraviada, ciudadana ARELYS MONTAÑEZ habita el inmueble de la parte baja, pues el de la parte alta había sido ocupado por su hija y su esposo, también partes accionantes en la presente acción de amparo constitucional. Reitera que no entiende como puede alegarse un desalojo arbitrario ocurrido el 17 de diciembre de 2010 y luego llegar a un acuerdo en el mes de febrero del presente año, si nadie habitaba realmente el inmueble. Que la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ nada tiene que ver con la relación arrendaticia en cuestión, pues es el ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, quien había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO. Que habiéndose desocupado el apartamento de la planta alta por los inquilinos, ciudadanos MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ y YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, quienes son yerno e hija de la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ, no entiende a qué derecho de paso de servidumbre se refiere. Que cada apartamento que constituye el inmueble del cual es propietaria la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, cuenta con su tanque, los cuales se surten de forma independiente de los tanques que se encuentran en la parte superior del inmueble, con el agua de la calle, razón por la cual, rechaza todos y cada uno de los argumentos expresados por el representante legal de la parte accionante por no haber fundamentación legal para el presente amparo.
Oída la opinión del Ministerio Público, quien expone que no se evidencia en el presente caso la violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas como infringidas.
También se pronunció en esta audiencia la defensa pública en materia inquilinaria, cuyas actuaciones concluyen en la inexistencia del presunto secuestro alegado por la querellante.

Así las cosas, entiende este sentenciador que el Juez actuando en sede constitucional esta llamado a impedir que las personas actúen en sustitución de la autoridad y tomen la justicia por sus propias manos, pero para ello su dictamen no puede ser caprichoso y sin fundamento, sino producto del examen prudente y analítico de los hechos, más aun en los tiempos actuales en que la entrada en vigencia de algunos instrumentos legales tendientes a proteger a las personas calificadas en esos mismos instrumentos como débiles jurídicos, como es el caso de los arrendatarios, ha impulsado la actuación desmedida y arbitraria de algunos propietarios atentando contra la posesión pacifica y la vigencia de la relación arrendaticia, pero también ha desatado actuaciones oportunistas por parte de los inquilinos, que pudieran afectar derechos legítimos de pequeños propietarios.
Así las cosas, para dictaminar sobre las violaciones alegadas y los hechos en que se fundamentan, se impone el análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso de amparo constitucional, y en tal sentido, rielan a los autos las siguientes:
1.1. Copias simples de recibos por pago de cánones de arrendamiento, corrientes al folio 17 de autos, y originales de tres recibos por pago de cánones de arrendamiento, corrientes a los folios 19 a 21 de autos.- Las precitadas documentales de carácter privado, ajenas al tema controvertido en la presente acción de amparo constitucional, pues, se trata de un hecho convenido por las partes, la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO y el ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal Teleférico, parte alta, casa Nº 49, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, y no es materia del presente amparo constitucional la solvencia o insolvencia arrendaticia.- Así se establece.
1.2. Copia simple de citación emanada de la Jefatura Civil del Estado Vargas, y dirigida a la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, en la cual, se instruye a la mencionada ciudadana a comparecer ante esta Oficina Pública el día 05 de enero de 2011 a las 2:00 P.M.- La precitada instrumental de carácter público administrativo no desconocida ni impugnada en el presente proceso, por tanto presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, razón por la cual, acredita que efectivamente la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, fue citada a comparecer por ante la Jefatura Civil, Prefectura del Municipio Vargas, para tratar asunto de su interés particular.- Así se establece.
1.3.- Original de Referencia Externa, emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, y suscrita por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Vargas, abogado ALBERTO BELLORIN, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se hace constar que la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA solicitó en esa misma fecha, la intervención de la Defensoría del Pueblo.- En efecto, riela al folio 23 del expediente, documento público administrativo debidamente suscrito por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Vargas, en la cual refiere a la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA, a la Sindicatura Municipal, por considerar que los hechos planteados son competencia de esa dependencia.- Así se establece.
1.4.- Copia simple del Expediente signado con el Nº 1453-10, nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 12 de agosto de 2010, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO en contra del ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ.- Riela a los folios 24 al 32 del expediente, actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual acredita la existencia de una demanda incoada por el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, en fecha 12 de agosto de 2010 contra el ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
1.5.- Oficio signado con el Nº DPG-DPI-0110, emanado de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 22 de Julio de 2011.- La citada instrumental de carácter público administrativo acredita la actuación de la Defensoría Pública, mediante la cual remite a la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA, en calidad de inquilina de un inmueble ubicado en la Avenida Principal Teleférico, parte alta, casa Nº 49, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público del Estado Vargas.- Así se establece.
1.6.- Escrito de convenimiento de fecha 7 de febrero de 2011, celebrado entre los ciudadanos PASCUAL ELIO NAPOLETANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, consignado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 1453-10, contentivo del juicio de desalojo entre ambas partes, y en el cual acuerdan: 1) Que la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, parte actora, DESISTE del presente juicio; 2) Que la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, parte actora, le cede al ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, cinco (5) meses de gracia sin cancelar los cánones de arrendamiento a partir de la fecha de su homologación para la entrega del Inmueble. El referido convenimiento fue debidamente homologado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 9 días del mes de febrero de 2011.- Acreditan estas documentales el finiquito suscrito por las partes en la cual terminan la relación arrendaticia en fecha 7 de febrero de 2011 y de común acuerdo el arrendatario YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, acepta el plazo de gracia de cinco (5) meses concedido por la arrendadora para la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Principal Teleférico, parte alta, casa Nº 49, planta superior o alta, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del Estado Vargas.- Así se establece.
1.7.- Riela al folio 42, Providencia del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- El referido auto constituye una documental de carácter público, por tanto acredita la existencia de un auto dictado por el referido Juzgado en el cual provee la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, e informa que la presente causa se encuentra suspendida.- Así se decide.
1.8.- Riela al folio 45 del expediente, documental de carácter público administrativo, emanada de la Defensa Pública, denominada “ACTA CONVENIO”, sucrito en fecha 15 de julio de 2011.- Acredita la citada instrumental, las resultas del acto conciliatorio efectuado en la sede de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, entre la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, sin llegar a ningún acuerdo.- Así se decide.
1.9.- Copia simple de oficio Nº 23F4-1607-11, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial, en razón de la investigación penal signada con el Nº 23F4-1360-07-11, en contra del ciudadano JESUS DAVID BELLO BORGES.- Acredita dicha instrumental pública, la notificación que efectuara la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, De Guardia, sobre la apertura de la investigación penal signada con el Nº 23FA-1360-07-11, en contra del ciudadano: JESUS DAVID BELLO BORGES, por denuncia presentada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA.- Así se establece.
1.10. En la audiencia de Amparo Constitucional, se promovió y practicó Inspección Judicial en el inmueble dejando constancia este Tribunal de los siguientes hechos: 1) Constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, Casa Nº 49, parte baja (con frente al callejón), Macuto, La Guaira, Estado Vargas; 2) Que el agua de la calle llega al inmueble habitado por la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ, los días lunes y viernes, días que corresponden a la zona; 3) Que en el interior del inmueble existe un tanque de agua; 4) Que existe servicio de agua recibida del tanque; 5) Que desde el inmueble que ocupa la presunta agraviada (Arelys Montañez), no existe ninguna vía de acceso a la planta alta del inmueble; 6) Que se accede a la planta alta del inmueble por una entrada autónoma que se encuentra al frente del mismo; 7) Que al lado de la puerta que da acceso a la planta alta se encuentra una bomba o equipo hidroneumático del llenado de los tanques de agua que surten todo el inmueble; 8) En la entrada que da acceso a la planta alta del inmueble está el pozo que surte de agua los tanques; 9) Constituido el Tribunal en planta alta del inmueble signado con el Nº 49, parte alta, se evidencia que actualmente no existen ocupantes, tampoco se aprecia la existencia de bienes muebles o enseres domésticos que acrediten la actual posesión del inmueble: 10) Observa el Tribunal que se están realizando algunos trabajos de remodelación; 11) Que en la platabanda del inmueble signado con el Nº 49, parte alta, se encuentran 3 tanques de agua a los cuales se accede única y exclusivamente teniendo acceso al precitado inmueble, el cual es independiente del anexo que actualmente habita la ciudadana ARELYS MONTAÑEZ con su núcleo familiar; 12) Que para acceder a la platabanda del inmueble identificado con el Nº 49, la única vía de acceso observada por el Tribunal al momento de la Inspección es desde el interior del apartamento ubicado en la planta alta.- Así se establece.

Tenemos entonces, que de las pruebas antes apreciadas y valoradas por este Juzgador, ha quedado claro que entre la ciudadana LIGIA BELLO y el ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, existió un vínculo arrendaticio reconocido por ambas partes, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, Casa Nº 49, Parte Alta, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, ambas partes han aportado actuaciones inherentes al juicio inquilinario que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO contra el ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, y que terminó previo convenio suscrito por las partes y debidamente homologado en fecha 9 de febrero de 2011, según el cual, la arrendadora le concede al ciudadano YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ (ARRENDATARIO), la prerrogativa de seguir habitando el inmueble con cinco (5) meses de gracia (sin cancelar el canon arrendaticio) a partir de la fecha de su homologación para la entrega del inmueble.

Entonces, en virtud del hecho antes descrito surge una imprecisión respecto a lo alegado por la parte presunta agraviante, pues, si en fecha 7 de febrero de 2011, las partes firman un acuerdo amigable que pone fin al juicio y concede al arrendatario YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, cinco (5) meses de gracia, para continuar ocupando el inmueble, sin la obligación de pagar el canon de arrendamiento, se deduce entonces que para esa fecha el arrendatario continuaba en posesión pacifica del inmueble arrendado, entonces, se aprecia una contradicción con lo afirmado por los presuntos agraviantes y que constituye el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, de que en fecha 17 de diciembre de 2010 la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO realizó un desalojo arbitrario en el paso de servidumbre que es el paso que va a los tanques de agua desalojando arbitrariamente el maletero del referido paso sacando sus pertenencias a las escaleras del apartamento de la planta alta y cambiando la cerradura.

Lo anterior, pareciera carecer de verosimilitud; en efecto, como alguien que alega haber sido víctima de un desalojo arbitrario en fecha 17 de diciembre de 2010, suscribe un acuerdo amigable en fecha 7 de febrero de 2011, en el cual se le conceden cinco (5) meses de gracia, es decir, continuar ocupando el inmueble sin la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo que sugiere entonces, ante los hechos afirmados en el escrito contentivo del amparo constitucional, que el arrendatario luego del desalojo arbitrario alegado volvió a ocupar el inmueble arrendado en forma pacifica.
Adicionalmente, consta en acta levantada por la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 14 de Julio de 2011, lo siguiente:
“En el día de hoy 14 de julio de 2011, siendo las 2:00PM, atendiendo el llamado telefónico de la ciudadana: ARELYS MONTAÑEZ….., quien manifestó que estaba siendo víctima de un secuestro por parte de la propietaria ciudadana: LIGIA BORGES DE BELLO….., del inmueble que habita en condición de inquilina, ubicada en la Av. Principal del Teleférico, casa Nº 49, parroquia macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien arbitrariamente cambió la cerradura de la entrada del inmueble impidiendo su salida del mismo, me trasladé a la Policía Municipal y mediante oficio ….solicité la colaboración de ese cuerpo policial para acudir al referido inmueble, al llegar al mismo se pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana: ARELYS MONTAÑEZ, eran falsos, solo se trataba de ejercer el derecho a revisar los depósitos de agua…”
La realidad observada en forma directa por este Juzgador revela que el inmueble en cuestión está constituido por una casa de dos (2) plantas ubicada en la Avenida Principal del Teleférico, signada con el Nº 49, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra integrada de la siguiente forma: 1) La Planta baja conformada por un anexo en el lateral derecho que da al callejón bolívar, el cual se encuentra ocupado por una de las presuntas agraviadas: ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA; 2) La planta alta conformada por una pequeña unidad residencial (apartamento), con acceso independiente y autónomo con frente a la Avenida Principal, y que constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO (ARRENDADOR) y YELLIEXEL MIRANDA HERNÁNDEZ (ARRENDATARIO), deshabitado al momento de la Inspección, pues, pese a que se denuncia un “desalojo arbitrario”, no estaba presente el arrendatario (YELLIEXEL MIRANDA HERNÁNDEZ), y en dicho inmueble no habían bienes muebles ni enseres domésticos que pudieran significar que hubo una sustitución en la posesión ejercida, o que pudieran indicar o hacer presumir a este sentenciador que el referido inmueble ha sido secuestrado por la propietaria impidiéndole el acceso al arrendatario, pues, reitera este juzgador, el precitado inmueble se encuentra actualmente abandonado, sin ocupante y sin bienes muebles o enseres domésticos, por lo tanto, es claro para quien aquí decide actuando en sede constitucional que el arrendatario (YELLIEXEL MIRANDA HERNÁNDEZ), quien vivía en el inmueble con la ciudadana MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, hija de la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ, ya habían desocupado el referido inmueble para la fecha en que se trasladó al sitio el Defensor Público con competencia especial en materia inquilinaria, esto es, el 14 de julio de 2011, quien declara la falsedad del hecho (secuestro) alegado, en consecuencia no existen elementos de convicción suficientes que avalen la presunta comisión de un desalojo forzoso a los arrendatarios de la planta alta del referido inmueble. Así se establece.
Así las cosas, esta confusión derivada de las fechas en que afirman los querellantes ocurrió el presunto desalojo, no fue aclarada en el curso del proceso de amparo constitucional, sin embargo, de la declaración formulada por la Defensoría especial en materia Inquilinaria, los resultados de la Inspección Judicial practicada durante la audiencia constitucional oral y pública, llevan a este Juzgador a la convicción de que en el caso de autos no se aprecia que haya ocurrido un desalojo arbitrario por parte de la arrendadora y propietaria.- Así se establece.
En efecto, alegan los presuntos agraviantes:
“…En mi caso concreto, la arrendadora se dedicó a perturbar el uso y goce de la cosa arrendada violentando el inmueble (sic) realizando un acto adelantado arbitrariamente y que a futuro se propone a quitarle el tanque y el suministro de agua y le ha impedido el acceso al apartamento que ocupan mi (sic) defendidos (sic) los ciudadanos MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, hecho por el cual la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del contrato de desistimiento, ya que personalmente ordenó las fracturas de los cilindros del apartamento (sic) suprimió el paso de servidumbre a los tanques de agua de los inquilinos…”
Al respecto, reitera este sentenciador que de las actuaciones antes referidas consignadas por la Defensoría con competencia especial en materia Inquilinaria y de la propia Inspección practicada por este Órgano Jurisdiccional se aprecia que no existe posesión actual de los inquilinos (MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ y YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ), quienes durante el presente proceso de amparo constitucional no hicieron acto de presencia en ninguno de los actos realizados, pues ni siquiera al momento de practicar la inspección en el referido inmueble estaban presentes, por tanto mal puede hablarse de secuestro de hecho de la cosa arrendada, cuando lo que se evidencia es una clara e inobjetable desocupación voluntaria del inmueble.- Así se establece.
De los hechos acreditados en este proceso de amparo constitucional, y en especifico la conducta asumida por las partes en la audiencia oral y el acto (Inspección) efectuado con la inmediación de este órgano jurisdiccional, no es el desalojo forzoso el verdadero fundamento de la pretensión constitucional, sino la presunta interrupción al paso de servidumbre que afirma tener la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ a los tanques de agua ubicados en la planta alta del inmueble y que tal como lo alega en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, le hacen temer que la arrendadora en el futuro le quiera quitar el servicio de agua y el tanque.
Al respecto, con vista a las pruebas consignadas en los autos y en especial la Inspección evacuada por este juzgado en la misma audiencia, se aprecia que efectivamente se trata de dos inmuebles: Uno ubicado en la planta alta con entrada independiente y con frente a la avenida o calle principal; 2) El otro constituido por un anexo ocupado al momento de la inspección por la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ y su núcleo familiar, con entrada independiente y ubicado frente al callejón lateral derecho. Asimismo, es claro que el anexo es ocupado actualmente por la precitada ciudadana parte presunta agraviada en el presente proceso, pero en su interior se pudo observar que no obstante las limitaciones propias de la zona en cuanto al suministro del vital líquido, se procedió a la apertura de los grifos apreciando el Tribunal que había agua y que la misma provenía del tanque. Igualmente posee la presunta agraviada un tanque en el interior de su vivienda, el cual se surte del agua proveniente de la calle o de hidrocapital, y no se observó ningún canal de acceso desde el interior ni desde el exterior del inmueble, a la planta alta del mismo, por lo que infiere este Juzgador, que mas que un paso de servidumbre se trata de un privilegio del que gozaba la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ, parte presunta agraviada, producto de su relación o parentesco con quienes ocupaban el inmueble ubicado en la Planta Alta y cuya desocupación ya fue analizada por este Juzgador con anterioridad, de modo pues, que siendo que dicho inmueble ubicado en la planta alta ha sido desocupado por los inquilinos, ciudadanos: YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ y MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, yerno e hija de la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ, mal puede pretender que se prolongue dicho beneficio de pasar libremente por el interior del inmueble ubicado en la planta alta, y sobre el cual nunca ha ejercido posesión, mas allá de la prerrogativa de la que gozaba por razones familiares y que le permitían acceder al inmueble propiedad de la ciudadana Ligia Bello.
En consecuencia, precisa este Juzgador actuando en sede constitucional que no se aprecia que se haya materializado la violación a las garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ y ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ, no obstante, se insta a la propietaria a seguir cumpliendo con sus obligaciones relativas al mantenimiento de los tanques de agua que se encuentran dentro de su propiedad y por cuanto una de las tuberías conectadas a uno de los tanques provee del vital líquido de forma complementaria a la presunta agraviada, recae sobre su responsabilidad no sólo darle el mantenimiento adecuado, sino continuar facilitando el suministro del agua al inmueble (anexo) que posee la presunta agraviada, pues, no es cierto lo afirmado por la representación judicial de la parte presunta agraviante en el sentido de que el derecho de propiedad es absoluto, sino por el contrario, el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico ha cambiado de naturaleza y se entiende como relativo, dirigido a cumplir una función social. Así se establece.
En este sentido, recientemente la Sala Constitucional, en un fallo proferido en fecha 3 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”
Precisa nuestro máximo Tribunal de Justicia, que con el derecho a la vivienda, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Entonces cuando el propietario dentro del ámbito de su propiedad comparte la posesión con otras personas, no importando cual sea la naturaleza de la relación (arrendamiento, comodato, etc.), no puede considerarse propietario exclusivo y excluyente de los recursos o medios necesarios para la supervivencia o inherentes a la dignidad humana, sino que debe ponerlos a disposición y en forma solidaria a los demás poseedores, pues, la propiedad no es un derecho absoluto sino que debe estar destinado a cumplir una función social sin que ello niegue su existencia o su propia esencia.
Finalmente, pretende el accionante le sea restituido la prorroga legal y se condene a los accionados al pago de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), por concepto de costas. Merecen atención particular tales pretensiones, pues, en cuanto a la restitución de la prorroga legal es asunto ajeno al debate constitucional, y pertenece al ámbito legal ordinario, razón por la cual se desestima por improcedente. Así se establece.
Respecto a la petición de pago de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de costas y costos procesales, observa este sentenciador que el amparo constitucional solo tiene por finalidad restablecer la situación jurídica infringida, y no tiene por objeto establecer condenas pecuniarias, mas allá de las accesorias y que son consecuencias de los resultados del proceso, pero que en ningún caso pueden concretarse patrimonialmente mediante un pronunciamiento expreso en la misma sentencia, limitándose el juzgador a condenar en costas en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta improcedente la pretensión de condena por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00) incluida en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional.- Así se establece.
En consecuencia, siendo que de la inspección judicial, así como de las actas consignadas al expediente por la defensoría pública con especial competencia en materia inquilinaria, y las restantes documentales acompañadas y promovidas por las partes, se desprende que los ciudadanos YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ y MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, para el 14 de julio de 2011, ya habían desocupado en forma voluntaria la planta alta de la casa signada con el Nº 49, descartándose que haya ocurrido algún secuestro fáctico o el desalojo forzoso que afectara sus derechos constitucionales; y siendo que la ciudadana ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ, continua habitando pacíficamente el anexo ubicado en la planta baja del referido inmueble, sin que se haya perturbado su posesión ni obstaculizado su derecho al agua, inherente a la dignidad y supervivencia humana, pues la misma, no sólo recibe el agua de la calle sino también del tanque ubicado en la planta alta, propiedad de la presunta agraviante, en consecuencia, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MARELYS MAYREN FELIBERT MONTAÑEZ, YELLIEXEL MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, ARELYS DEL VALLE MONTAÑEZ GARCÍA, en contra de la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO, ambas partes ampliamente identificadas. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/YG.-
EXP Nº 12007