REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ GUZMAN GONZALEZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 11797
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.784, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…En cuanto a los puntos 5 y 6 del capitulo II de dicho escrito, se observa que la parte actora pretende una especie de “rendición de cuentas” respecto a las cuentas bancarias de nuestro representado, a lo cual me opongo por improcedente e impertinente toda vez que la rendición de cuentas es un acción autónoma y con un procedimiento especial el cual es incompatible con el procedimiento de partición, tal como se evidencia en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo me opongo a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que no señaló el objeto de las mismas…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto a las documentales, de los numerales 5 y 6, del Capitulo II, del escrito de pruebas, relacionados con los estados de cuentas corrientes Nros. 019-20554-U y 0108-0019-68-010002796, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano WILMER GUZMÁN GONZÁLEZ, entiende este sentenciador que, la oposición o valoración de una prueba corresponde a la sentencia de fondo, por lo que quien aquí juzga debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo los argumentos de impertinencia o ilegalidad, ya que se verificara la vinculación de las pruebas promovidas con los hechos y su admisibilidad o impertinencia como medio probatorio, reservándose su valoración en su apreciación definitiva. Así se establece.
Con respecto a la oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que no señaló el objeto de las mismas, el tribunal observa:
Sobre la falta de indicación del objeto de la prueba, vale la pena señalar la decisión dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 19 de Junio de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio ANDRÉ FARKAS KALMAN Vs. POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejando establecido lo siguiente:
“…La norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”
Entonces, como conclusión de lo anterior, y sin necesidad que este juzgador entre a revisar si efectivamente el promovente señaló o no el objeto de la prueba, debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo tales argumentos, ello en perfecta sintonía con el fallo parcialmente transcrito, pues la inadmisión por falta de mención del objeto no está prevista como sanción en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Ahora bien, en relación a la oposición sobre la rendición de cuentas, correspondientes a las cuentas bancarias del ciudadano WILMER GUZMÁN GONZÁLEZ, este sentenciador observa, que no cabe ninguna duda que la rendición de cuentas, es una acción autónoma, incompatible con el procedimiento de partición, no obstante, el equivoco que incurrió la parte promovente al vincular la prueba promovida, con una supuesta rendición de cuenta y siendo que de las actas procesales se desprende que se trata de un juicio de partición de bienes, donde el demandante pretende promover la prueba de informe sobre los estados de cuentas que presuntamente posee el demandado en esa entidades financieras, con el objeto de hacerlo patrimonio común, en consecuencia, la prueba de informe resulta pertinente y admisible, razón por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la oposición de las pruebas.- Así se establece.



-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.784, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de promoción de pruebas presentada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos ( 02 ) días del mes de agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ( 02) de agosto de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Nº11797