REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
DEMANDANTE: ESTEBAN JAVIER VASQUEZ MENTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.091.869.-
APODERADO JUDICIAL: EMILIO CORREA DÍAZ Y PEDRO LIENDO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 57.026 y 5916 respectivamente.
DEMANDADO: GIUSEPPE VELTRI VELTRI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E.-390.655.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 11898
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
PRIMERO: Mediante libelo de demanda, distribuido en fecha 26 de Julio de 2010, admitida en fecha 12 de agosto de 2010, los profesionales del derecho, abogados EMILIO CORREA DÍAZ y PEDRO LIENDO URBINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN JAVIER VÁSQUEZ MENTADO, ocurrieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), al ciudadano GIUSEPPE VELTRI VELTRI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E.-390.655, domiciliado en la ciudad de Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2010, la parte actora consigna los recaudos siguientes: 1) Documento Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 13, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, de fecha 20 de noviembre de 2009; 2) Documento contentivo de contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE VELTRI VELTRI (prestatario) y ESTABAN JAVIER VÁSQUEZ MENTADO (prestamista); debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 12 de agosto de 2010, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano GUISEPPE VELTRI VELTRI, antes identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que representa el monto del préstamo contenido en dicho documento; SEGUNDO: La suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), por concepto de interés compensatorio calculado al uno por ciento (1%) mensual; TERCERO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual asciende a la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200.00), de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó sentado en el decreto de referencia, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso mencionado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal, ordena elaborar la Boleta de Intimación al ciudadano GUISEPPE VELTRI VELTRI.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna a los autos Boleta de Intimación con la negativa del demandado de presentar su cédula de identidad para la verificación de sus datos personales.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal, deja sin efecto la consignación efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10 diciembre de 2010, ordena librar nueva Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna a los autos Boleta de Intimación del ciudadano GIUSEPPE VELTRI VELTRI, debidamente suscrita por el intimado.
III
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…".
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 19…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1995, lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición…adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”
Entonces, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.- Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha 3 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, ciudadano GIUSEPPE VELTRI VELTRI, siendo entonces que el ciudadano antes señalado, efectivamente ha sido intimado para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha a los efectos de cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el accionado, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de cancelar la suma intimada, ni haber acreditado la cancelación de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se establece. Asimismo, visto el tiempo transcurrido desde la intimación efectuada por el alguacil, el vencimiento del lapso de oposición y la diligencia del apoderado de la parte actora pidiendo la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, se observa que la causa ha estado paralizada por un lapso prudencial que amerita la notificación de la parte, previa la ejecución o cumplimiento voluntario por parte de la demandada, ello a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00 P.M.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
COF/MV/MA
Exp. Nro.11898