Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° Y 152°
Demandante: Evan Elena Villega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.230.875, domiciliada en el Poblado San Rafael, calle principal entre 2 y 3 lote N° 3, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en nombre y representación de su menor hijo adolescente (se omite el nombre por mandato legal).
Demandado: Pedro Manuel Hernández Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.239.016.
Motivo: Obligación de Manutención. Apelación de la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, en el que se declaró con lugar la solicitud de Obligación de manutención.
La ciudadana Evan Elena Villega, en su condición de parte demandante instauró demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano Pedro Manuel Hernández Hernández, en beneficio de su hijo adolescente.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por Obligación de Manutención, ordenó la citación del demandado, notificar a la Fiscalía Especializada del niño, niña, adolescentes y de familia del Ministerio Público, oficiar al gerente del Banco Bicentenario, para que autorice a la solicitante a la apertura de la cuenta de ahorro, y oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional Caracas, para que informe sobre el sueldo y bonos que devenga el obligado. (f.5)
El alguacil del tribunal de la causa informó el 18 de febrero de 2011, sobre la citación personal del demandado, consignando boleta de citación debidamente firmada, y el 14 de marzo de 2011, acerca de la notificación de la Fiscal Especializado de Protección de Niño y adolescente y familia del Ministerio Público, consignando el respectivo recibido. (f. 11 al 14)
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado a quo declaró desierto el acto conciliatorio por inasistencia de ambas partes. (f. 15)
A los folios 21 y 22, corre oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad social, en el que informa lo que devenga el demandado y cuales son sus deducciones.
El tribunal a quo, el 30 de mayo de 2011 (f. 23 al 27), en la que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención, fijó como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, dos cuotas especiales, una para agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y otra para diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), vigente a partir del 01 de junio de 2011, y los gastos médicos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.
En fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano Pedro Manuel Hernández Hernández, demandado de autos, apeló, la cual fue oída en un solo efecto el 06 de junio de 2011. (f. 29)
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada el 22 de junio de 2011 (f. 31), el 01 de julio de 2011, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m.) para la formalización del recurso. (f. 32)
El abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 33)
El 12 de julio de 2011, el ciudadano Pedro Manuel Hernández Hernández, demandado en la causa, presentó escrito de formalización de la apelación. (F. 34 y 35, anexos 36 al 40)
El 19 de julio de 2011, la ciudadana Evan Elena Villega, demandante de autos, presentó escrito de replica a la formalización de la apelación. (F. 41 y 42)
Se celebró audiencia de formalización de la apelación el 26 de julio de 2011, en la que se dictó la dispositiva de la decisión en los términos siguientes: sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Hernández Hernández, y se confirmó la decisión apelada.
El Tribunal para decidir observa:
Éste Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el iter procesal
Pruebas de la parte demandante:
Producida como anexo junto al libelo de la demanda, corre inserta en copia fotostática simple al folio 04, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana EVAN ELENA VILLEGA, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 11.230.875.
Al folio 05, corre copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N°.1460 expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que ANDERSON MANUEL es hijo de EVAN ELENA VILLEGA y PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Al folio 17 corre constancia de estudios del Adolescente Anderson Hernández Villega, emanada del Liceo Bolivariano “Tierra del Café”, no siendo impugnada ni tachada por la contraparte, a la cual este tribunal, le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose que el mismo cursa tercer año, sección “B” en el año escolar 2010-2011.
Pruebas de la parte demandada-apelante:
Al folio 36, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 100 expedida por la Jefe Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios, Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guararito del Estado Portuguesa, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que MAIRELIS YURIMAR HERNÁNDEZ es hijo de YAJAIRA LUCIMAR JORDAN LARA y PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ.
Al folio 37, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 460 expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que JOSE MANUEL HERNÁNDEZ JORDAN es hijo de YAJAIRA LUCIMAR JORDAN LARA y PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Al folio 38 Y 39, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 124 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Portuguesa, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que EMMANUEL ABRAHAM es hijo de MIRALY AUDYMAR MIRANDA FERRER y PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ.
Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar la normativa legal establecida para el decreto de medidas preventivas.
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado ciudadano Pedro Manuel Hernández Hernández, contra la determinación dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la obligación de manutención solicitada por la ciudadana Evan Elena Villega, en nombre de su adolescente hijo de 16 años de edad.
En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado, como también lo relativo a su recreación.
De igual manera el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, señala el artículo 369 de la mencionada ley, que los elementos para determinar la obligación de manutención son:
Artículo 369. “Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiciación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se amplían las garantías de los niños, niñas y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Observa este Juzgador de las actas procesales, que el ciudadano Pedro Manuel Hernández Hernández, efectivamente tiene otras obligaciones, de igual manera se observa que el mencionado ciudadano tal y como se desprende de la comunicación que consta al folio 21 y 22 del presente expediente, el obligado percibe un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.515,50) tiene un trabajo fijo y recibe una remuneración mensual, de igual manera se desprende del mencionado oficio, que también se le cancela al mencionado ciudadano por concepto de vacaciones 3.683,86 bolívares, 7.328,32 bolívares por aguinaldo, por útiles escolares 10 unidades tributarias, bono de juguete navideño 10 unidades tributarias, y prima por descendencia 0,5 unidades tributarias, y además percibe el beneficio de cesta ticket el cual es inembargable, pudiendo de esta manera cubrir la cuota establecida por el tribunal a quo la cual quedó fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también lo establecido para el mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales y para el mes de diciembre en la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, por lo tanto este Juzgador, considera procedente fijar la obligación de manutención que le sea más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de su adolescente hijo, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, determina que la apelación realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.239.016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2011, en la que se declaró con lugar la obligación de manutención.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.239.016, por haber resultado vencido en esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
El Secretario
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6774.-
MZP
|