JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.829.550.
APODERADO: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.
DEMANDADOS: IRIS FIDELA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.204.662.
APODERADO: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2009, el ciudadano Juan Carlos Díaz Morales, asistido por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, presentó escrito de demanda solicitando cobro de bolívares, por vía de intimación, en contra de la ciudadana Iris Fidela Bautista Sánchez, por una letra de cambio, cuya cifra asciende a la suma de doscientos noventa y ocho mil bolívares (298.000,00 Bs.), con vencimiento el 30 de julio del 2009, la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto.
La demanda fue admitida el 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se intimó a la demandada.
El 26 de octubre de 2009, la ciudadana Iris Fidela Bautista Sánchez, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, formuló formal y expresa oposición a las pretensiones del demandante.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, ya que aún cuando admite haber firmado el instrumento cambiario, señala que lo hizo en blanco y a su hermana Amaralis Bautista, “en un momento en que no estaba en sus cabales y en ejercicio pleno de sus facultades mentales, ya que había sufrido una CV, y que luego de esos momentos no queda nada de esa persona”, y que el demandante en ningún momento le ha facilitado ese dinero en préstamo.
La representación judicial del demandante el 10 de noviembre de 2009, solicitó la ejecución forzosa del decreto de intimación, ante el decaimiento por la falta de contestación a la demanda, por haber sido hecha ésta de manera extemporánea, por tardía y en consecuencia siendo ineficaz la impugnación de la Letra de Cambio.
El tribunal de instancia, con base a la contestación de la parte y el escrito presentado por el escrito del demandante, el 25 de noviembre de 2009 decide, declarando firme el decreto intimatorio y precluída la oportunidad para impugnar el instrumento cambiario.
Inconforme con la decisión indicada ut supra, la representación judicial ejerció recurso de apelación, el 30 de noviembre de 2009, el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 30 de julio de 2010, el tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales son admitidas por auto del 09 de agosto de 2010, con excepción de las pruebas de Informes, según auto del 09 de agosto de 2010.
El 4 de agosto de 2010, el tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales son admitidas por auto del 09 agosto de 2010.
Inconforme la demandada con la decisión del tribunal de instancia de negar las pruebas de informes, apeló mediante diligencia consignada el 12 de agosto de 2010.
Oída la apelación descrita líneas arriba, la misma fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fallo del 30 de noviembre de 2010, resolvió:
“(…)
Tercero: Ordena al a quo admitir la prueba promovida en el capítulo segundo, del escrito promocional de la parte demandada Iris Fidelina Bautista, consistente en la prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva…”
Cumpliendo con lo indicado en la sentencia supra transcrita, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 21 de enero de 2011, ordenó librar oficio al Departamento de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR, requiriendo a la primera sí consta en el archivo de esta institución el expediente No 232220 y de ser afirmativo remitir copia certificada del mismo, y al segundo para que informe sobre el o los propietarios de la líneas telefónicas signadas con los números 0414-740.8411 y 0424-7110964, la data de dicha pertenencia y el registro de llamadas y mensajes.
Por diligencia del 28 de enero de 2011 el demandante solicita al tribunal que fije el plazo para la evacuación de la prueba de informes, al IVSS y MOVISTAR.
Por diligencia de fecha primero de febrero de 2011 la parte demandada solicita al tribunal subsanar la omisión por no haber acordado oficiar al C.I.C.P.C. por lo que incumplía la sentencia del tribunal superior al estar incluida en el Capitulo Segundo del Escarito de Promoción de Pruebas de fecha 30-07-2010.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 el tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en lo que se refiere a la EXPERTICIA y fija fecha y hora para el nombramiento de expertos a los fines de su evacuación. De igual forma, informa a la partes que el lapso para la evacuación de la pruebas ordenadas por el juzgado superior es de DIEZ (10) días de despacho siguientes al des esta fecha.
En fecha 15 de febrero de 2011 con la presencia de las partes involucradas en causa, y siendo la hora fijada para el nombramiento de expertos, previo exposición de los alegatos de aquéllas, el tribunal de instancia, ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a fin de cumplir con la prueba de informes con relación a los mensajes que constan en equipo Celular MoviStar ya identificado, cuya remisión a dicho órgano policial también se acuerda.
Por diligencia del 01 de marzo de 2011 el demandante solicita al tribunal de instancia la remisión al CICPC del Oficio librado par evacuar la experticia, destacando que la promoverte no ha actuado de manera diligente.
Por auto del 03 de marzo de 2011 el A quo informa que el citado oficio fue remitido con fecha 28 de febrero de 2011 al C.I.C.P.C.
El 10 de marzo de 2011 la parte demandada solicita que el A quo que con la urgencia del caso se envie al C.I.C.P.C el teléfono movil objeto de experticia, para lo cual se le nombre correo especial a lo cual el tribunal informa por auto del 16 de marzo de 2011 que dicho aparato fue remitido con el respectivo oficio.
Estando en oportunidad para presentar informes en primera instancia, así lo hizo el representante de la parte actora, el cual corre inserto entre los folios 152 al 155 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2011, la demandada consignó diligencia donde indicó:
“…realizada una breve pero completa revisión del expediente de marras me he podido percatar que el oficio N° 32 de fecha 21 de enero de 2011 aun no se ha obtenido respuesta… creando un posible pero real y cierto perjuicio, ya que es de vital importancia la respuesta del mismo; del mismo modo no se entiende la respuesta de la empresa movistar de fecha 23 de febrero de 2011, ante tal situación solo Ud ciudadana está en la potestad de darle solución oportuna y eficaz… del mismo modo y vista la información del ciudadano alguacil del tribunal sobre lo manifestado en el CICPC, debo indicarle a la ciudadana juez, lo mencionado anteriormente, actue a los principios de justicia de estado social y derecho consagrado en la carta magna.”
El 1 de abril de 2010, la demandante consignó diligencia donde rechazó y contradijo lo expuesto por la reclamante el 29 de marzo de 2011.
Visto las actuaciones anteriores, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión del 6 de abril de 2011, indicó:
“En observancia de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011… suscrita por la ciudadana IRIS FIDELLA BAUTISTA SÁNCHEZ… asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE… este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto de su contenido no se desprende ninguna solicitud.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora informa a las partes intervinientes en la presente causa, que el actual litigio se encuentra en estado de sentencia.”
Mediante diligencia del 7 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada, consignó escrito donde rechazó y contradijo la diligencia de la parte actora, presentada el 1 de abril de 2010, así mismo reiteró lo explanado en la diligencia del 29 de marzo de 2011, por cuanto a su entender, aún no ha obtenido respuesta.
El 25 de abril de 2011, el aquo se pronunció al respecto, indicando:
“En observancia de la diligencia de fecha 07 de abril de 2011… suscrita por la ciudadana IRIS FIDELLA BAUTISTA SÁNCHEZ… asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE… este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto de su contenido no se desprende ninguna solicitud.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora informa a las partes intervinientes en la presente causa, que el actual litigio se encuentra en estado de sentencia”.
Inconforme con la decisión transcrita, la misma fue apelada por la representación de Iris Fidela Bautista, en fecha 2 de mayo de 2011 y oída en ambos efectos el 4 de mayo de 2011.
Previa distribución, correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, tal y como se desprende del auto de entrada de fecha 19 de mayo de 2011.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
INFORMES
De la parte apelante.-
La apelante no se mostró conforme con el auto de fecha 7 de abril de 2011, aduce que el aquo violentó sus derechos y garantías constitucionales, con el argumento de que no estaba claro lo peticionado, pues pretendía un pronunciamiento por parte del juez, sobre presuntas irregularidades cometidas durante el proceso, trayendo desventajas con respecto a su contraparte.
Aduce que su fin, es tener información sobre los informes solicitados, los cuales también debía impulsar el juez como ente rector del proceso, pruebas que tildó como fundamentales a la hora de resolver la presente controversia.
III
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Del demandante.-
La representación judicial de la parte demandante, estando en oportunidad para hacerlo presentó escrito de observación a los informes de la contraparte, donde indicó que de las diligencias de fechas 7 y 25 de abril de 2011, consignadas por la parte demandada, no hacen pronunciamiento acorde con el derecho, pues de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso probatorio la debe solicitar la parte siempre y cuando no sea por causa no imputable a ella, que no haya recibido las resultas de las pruebas de informes al I.V.S.S., a su entender, no constituye irregularidad alguna, pues simplemente las pruebas no entran al proceso y no se valoran.
Si la parte promovente insiste en la evacuación de pruebas, ha debido solicitar la prórroga del lapso probatorio, según lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, lo cual precluyó el 25 de febrero de 2011.
Afirma el demandante, que según jurisprudencia de la Sala Constitucional, el juez no se encuentra obligado a dar respuesta de toda diligencia o a todo escrito que presenten las partes, solo deben decidir sobre las peticiones realizadas en su oportunidad legal, por tanto, encontrándose la causa en estado de sentencia en primera instancia, cualquier decisión al respecto deberá producirse en la definitiva.
Para culminar, el accionante sostuvo que, el mismo vicio lo comete la parte demandada cuando solicita que se declare con lugar la apelación, sin especificar cuál es el asunto que debe decidir el juez de alzada por el efecto devolutivo de la apelación.
III
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, la procedencia de lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el auto dictado fecha 25 de abril de 2011.
Aduce la representación judicial de la demandada, hoy apelante, que el auto de fecha 25 de abril de 2011, violentó sus derechos y garantías, constitucionales y legales, por cuanto en el mismo, el aquo resolvió bajo la justificación de no constar en el escrito presentado una solicitud, lo cual a su entender no es cierto, pues es bastante clara su inquietud.
Ante tal argumento, resulta oportuno indicar que si bien el juez tiene la responsabilidad, como director del proceso, de resolver lo que al mismo sea atinente a los fines de garantizar la tutela judicial a las partes involucradas en la controversia, también lo es que éstas debe obrar con la debida y oportuna diligencia, todas vez que su ausencia atenta de manera directa contra el principio de celeridad procesal que se suma como una carga más al alto número causas que cursan en dichos órganos jurisdiccionales que impiden hacer un seguimiento más directo a cada una de ellas. De igual forma, el juez no está obligado a resolver planteamientos que de manera directa y expresa sean portadores de una petición, y más cuando se trata de la etapa probatoria, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal ha explanado un sin número de criterios jurisprudenciales para garantizar a los justiciables un proceso debido.
En este sentido es necesario tener presente lo preceptuado en los artículos 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por Omisión de formalismos no esenciales.”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”
Artículo 51:
“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
En total sintonía con las normas transcritas, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Como podemos observar de las normas transcrita, el operador de justicia se encuentra obligado y/o constreñido a dar respuesta a las solicitudes que se le formulen, por ningún motivo pueden absolver su instancia, pero dicha tarea no se agota en tal mandato, sino viene tomada de la mano con la motivación, pues es necesario que, de la respuesta otorgada por el sentenciador pueda desprenderse, el como y el porqué, pues se trata de garantizar los derechos e intereses de los interesados.
Ahora bien, con base a lo expuesto ur supra resulta menester realizar un resumen de las actuaciones mas importantes a fin de resolver la actual controversia, en este sentido tenemos:
• El 30 de julio de 2010, Iris Fidelia Bautista Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas , solicitando los siguientes informes:
1.- Departamento de historias médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Experticia técnica sobre teléfono móvil celular.
3.- Se oficie a la empresa de telefonía móvil MOVISTAR.
• El 9 de agosto de 2010, el aquo emitió auto (Folio 102), negando la prueba de informes supra descrita.
• El 12 de agosto de 2010, la demandada apeló la decisión descrita en el punto que antecede.
• La apelación en cuestión fue conocida por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 30 de noviembre de 2010, decidió:
“Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, asistida de abogado, ya identificada, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2010, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la prueba de informes…”
• El 21 de enero de 2011, el tribunal de instancia ordenó a fin de cumplir con las pruebas promovidas por la demandada y la sentencia invocada en el párrafo anterior, librar oficio al departamento de historias médicas del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR.
• El 15 de febrero de 2011, el juzgado cuarto de primera instancia conocedor del caso, dictó auto acordando oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Táchira, a los fines de que dicho Cuerpo realice la experticia técnica solicitada.
• Consta en el folio 149 del expediente, respuesta de la empresa MOVISTAR, al oficio del 21 de enero de 2011, emanado por el aquo, donde indicó que tal solicitud “…no puede ser procesada debido q que por órdenes de este despacho toda comunicación debe contener el SELLO HUMEDO, del organismo correspondiente.”
• Corre en el dossier 151 del expediente, respuesta del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas dl Estado Táchira al oficio emanado por el tribunal de instancia, indicando que lo solicitado solo es posible en investigaciones penales, donde tenga conocimiento un fiscal del ministerio público.
• Mediante diligencia del 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada, manifestó su intranquilidad visto que lo ordenado en el auto del 21 de enero de 2011, respecto a la prueba de informes, no había obtenido respuesta, de la misma manera esbozó su inconformidad respecto a la respuesta del C.I.C.P. en relación a la experticia técnica requerida, invitando al juez a actuar conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica.
• El 6 de abril de 2011, el juez conocedor de la causa, vista la diligencia anterior, optó por no hacer pronunciamiento alguno, por cuanto de su contenido no se desprende ninguna solicitud.
• El 7 de abril de 2011, la demandada introduce diligencia ratificando de manera ampliada los argumentos del escrito de fecha 29 de marzo de 2011.
• El 25 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la solicitud anterior resolvió:
“…este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto de su contenido no se desprende ninguna solicitud…”
• La decisión anterior fue apelada el 2 de mayo de 2011, la cual es objeto de la presente sentencia.
De los hechos expuestos, observa este sentenciador que el tribunal de instancia obró con la debida diligencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado superior y en consecuencia libar los respectivos oficios al servicio de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la empresa MOVISTAR y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la remisión a este último órgano policial el aparato objeto de experticia. No obstante, por la relación de las actuaciones presentada se destaca el silencio que guardó la parte interesada y el interés manifestado por la parte no provomente para la evacuación de las pruebas pendientes.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que tratándose de informes ante instancia que están ubicadas en el perímetro de la capital de este Estado, el interés que de los mismos se desprenden por la importancia que tienen para resolver lo controvertido, debió tener mayores manifestaciones en la parte demandada y no traducirse en la exposición de su preocupación ante el juez A quo, cuando el lapso probatorio había corrido con creces sin obtener la respuesta solicitada, pues sin negar la importancia que se deriva de su planteamiento, tuvo el tiempo necesario para que el tribunal acordara lo pertinente y así pudiera lograr el objetivo que se trazó con la evacuación de las pruebas que el juzgado superior acordó.
En atención a lo expuesto y a la normativa invocada supra, este órgano jurisdiccional, estima que tribunal A quo resolvió conforme a lo que era su obligación hacer y en consecuencia, al no haber una petición concreta no podía decidir más allá, quedando vigente el auto de fecha 25 de abril de 2011. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana iris Fidela Bautista Sánchez, contra el auto de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual indicó que no hace pronunciamiento alguno, por cuanto de la diligencia del 7 de abril de 2011, no se desprende ninguna solicitud.
SEGUNDO: Se confirma el auto emanado el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez temporal,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
Exp. N° 6781
Angl.-
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