REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de agosto del año dos mil once.
201° y 152°
DEMANDANTE: Isidro Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.347.302 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: María Alejandra Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.218 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.092.
DEMANDADA: Elizabeth García de Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.526 y domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
MOTIVO: Partición. Cuaderno de medidas. (Apelación a auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el cuaderno de medidas remitido a este Juzgado Superior, correspondiente al expediente N° 7487, nomenclatura del referido Juzgado, consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 10, libelo de la demanda interpuesta por la abogada María Alejandra Quintero Contreras en su carácter de apoderada del demandante Isidro Pernía Pérez, contra la ciudadana Elizabeth García de Pernía, por partición.
- A los folios 11 al 13, el referido auto de fecha 30 de mayo de 2011.
- Al folio 14, diligencia de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual la abogada María Alejandra Quintero Contreras actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo se pronunciara sobre la medida innominada solicitada en el libelo, pues en el auto de admisión sólo se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, al indicar: “Niega la Medida (sic) Solicitada (sic)”.
- Al folio 15, auto de fecha 09 de junio de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 17 de junio de 2011 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 18).
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 19)
En fecha 17 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, el cual no será considerado por esta alzada en virtud de ser extemporáneo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual estableció lo siguiente:
Las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse por un lado, a la solicitud de que se decreten medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, en efecto, se puede observar la inexistencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de las medidas solicitadas provisionalmente, pues no existe aportación junto con la demanda, ni con las pruebas promovidas, que tiendan a cumplir con la exigencia prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la necesidad de que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, cuando era carga de la parte actora aportarla al requerir la medida.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida solicitada, por cuanto de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La representación judicial de la parte demandante, al interponer la demanda de partición en nombre del actor Isidro Pernía Pérez, contra la ciudadana Elizabeth García de Pernía, solicitó en beneficio de su mandante que fuera decretada medida cautelar consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición, “por cuanto el hecho de que alguno de los demandados venda los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes cuya partición se reclama, causaría un daño grave y de difícil reparación a su mandante”. Igualmente, pidió que se decretara medida innominada consistente en ordenar a la demandada que permita la entrada del demandante en la casa objeto de la presente partición y en la que él tiene un porcentaje del 93,75% en lo que a su cuota parte se refiere , pues la misma valiéndose de su avanzada edad y de la enfermedad que él padece le niega la posibilidad de hacerlo, y en esa casa su mandante tiene una serie de objetos personales y muebles de su propiedad, pues esa siempre ha sido su casa de habitación, pero desde que su representado se ausentó a la casa de una de sus hijas por la enfermedad que padece en la columna, la demandada compró los derechos y acciones de su señora madre y asumió una actitud hostil con el demandante, al punto de no dejarlo entrar a la que ha sido y es su casa.
Manifiesta que en cuanto a la presunción de buen derecho, existen los documentos que acreditan y legitiman a su mandante para instaurar la demanda de partición, los cuales señala fueron agregados al libelo de demanda; y con respecto al temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indica que de gravarse los bienes del acervo comunitario, se complicaría la situación jurídica para poder llevar a cabo la partición, demorándose la tramitación del juicio.
Antes de resolver el mérito del asunto, considera esta alzada necesario puntualizar en forma previa que aun cuando en el dispositivo del auto apelado el tribunal de la causa indicó “NIEGA la medida solicitada”, sin señalar a cuál de las pedidas por la parte actora hacía referencia, no obstante, del texto íntegro del referido auto, específicamente de lo expresado en su parte motiva , puede advertirse que el pronunciamiento del a quo involucró la procedencia de las dos medidas cautelares solicitadas por la parte actora, a saber, la de prohibición de enajenar y gravar y la innominada. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la procedencia de las referidas medidas cautelares se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, el legislador faculta al juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas siempre que se demuestre, además de los extremos anteriores, que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C2004-000805)
En el caso sub iudice se aprecia que la representación judicial de la parte actora sustenta su pretensión cautelar con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil antes citados, alegando que en cuanto a la presunción de buen derecho, existen en autos los documentos que acreditan y legitiman a su mandante para instaurar la demanda de partición, los cuales señala fueron agregados al libelo de demanda; y con respecto al temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que de gravarse los bienes del acervo comunitario se complicaría la situación jurídica para poder llevar a cabo la partición, demorándose la tramitación del juicio.
No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se observa que la parte demandante no acompañó prueba alguna para fundamentar los supuestos de procedibilidad de la medidas cautelares solicitadas, pues no basta afirmar la legitimación activa del ciudadano Isidro Pernía Pérez para instaurar la demanda de partición contra la ciudadana Elizabeth García Pérez, sino que además de anexar copia del escrito libelar, debió acompañar al referido cuaderno de medidas los elementos probatorios que hicieran posible a esta sentenciadora considerar si se encuentran satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, además del periculum in damni para la procedencia de la medida innominada solicitada.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada negar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas en el libelo de demanda y, en tal virtud, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quedando confirmado el auto apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 30 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.357
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