REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Ana Emilse Arguello de Araque, Eloito Arnaldo Araque Arguello, Judith Zuleima Araque Arguello, Dexcy Tibisay Araque Arguello, José Asdrúbal Araque Arguello, Vilma Xiomara Araque Arguello, Francisco Xavier Araque Arguello, Emylse Judeivi Araque Arguello, Yuneima Soderil Araque Arguello e Ingrid Nataly Araque Arguello, colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.404.901, V-9.214.762, V-10.168.617, V-9.231.548, V-10.168.762, V-10.166.062, V-13.148.030, V-15.027.883, V-15.566.499 y V-17.208.360, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Pedro Manuel Ramírez Manrique, titular de la cédula de identidad N° V- 4.263.603 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.126.
DEMANDADO: Pedro Gilberto Araque Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-836.114, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Reinaldo Romero Urbina y Jholly Yerin Parra Ruíz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.212 y V-13.972.362 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.756 y 129.433, en su orden.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PIEZA N° 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Emilse Arguello de Araque, Eloito Arnaldo Araque Arguello, Judith Zuleima Araque Arguello, Dexcy Tibisay Araque Arguello, José Asdrúbal Araque Arguello, Vilma Xiomara Araque Arguello, Francisco Xavier Araque Arguello, Emylse Judeivi Araque Arguello, Yuneima Soderil Araque Arguello e Ingrid Nataly Araque Arguello, asistidos por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, por prescripción adquisitiva. Manifestaron en el libelo lo siguiente:
- Que como se evidencia de acta de defunción expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, su causante José de la Cruz Araque Berbesí falleció el día 18 de julio de 1.993. Que en fecha 1° de diciembre de 1.975, el mencionado ciudadano comenzó a ejercer posesión sobre unas mejoras distinguidas con el N° 17-39, ubicadas en la callejuela La Parada, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construidas sobre terreno ejido, con un área de 1.035, 40 Mts2 según Contrato de Arrendamiento N° 10.186, con número catastral N° 04-05-01-50 y consistentes en: 1.- Una pared de bloques de cemento con vigas de arrastre y columnas de concreto y cabilla, con portón metálico de doble hoja que mide dos metros y medio de altura y dos metros con ochenta centímetros de longitud, incrustado en la pared descrita. 2.- Una casita para habitación, de paredes de bloques de cemento, columnas y vigas de concreto y cabilla, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con servicio de aguas negras y blancas, instalación y servicio eléctrico, de tres habitaciones y un baño, todo delimitado así: Norte, carrera La Parada N° 17-39, en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts); Sur, con mejoras que son de Pedro Gilberto Araque Berbesí y José Jacinto Araque Berbesí, en veintiséis metros (26 Mts); Este, con mejoras de José Modesto Valero y Aurelio Guerra, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts) en línea quebrada; y Oeste, con mejoras de José de la Cruz Araque, mide cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 Mts.).
- Que desde el 1° de diciembre de 1.975 y hasta el momento de su fallecimiento (18/7/1993), su causante usó, gozó y poseyó con ánimo de dueño, en forma permanente e “interrumpida”, de manera continua, pacífica, pública y no equívoca el inmueble en cuestión; y que posteriormente, en diferentes épocas y oportunidades, se continuaron mejoras a las ya adquiridas, como son: una casa para habitación construida en paredes de concreto, piso de cemento con techo de acerolit, constante de sala comedor, cocina, dos habitaciones, tanque de agua aéreo de 3000 litros de 2x2 metros, tres servicios sanitarios y un área de servicios; una casa para habitación construida en paredes de concreto, piso de cemento, techo de zinc, de tres habitaciones, sala comedor, cocina, porche y área de servicios; un local para oficina con servicio sanitario, construido en paredes de concreto, piso de cemento pulido y cerámica, techo de zinc y acerolit; un local comercial construido en paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, área para cría de aves de corral, en piso de cemento completamente enrejado en malla metálica, ejecutadas con dinero de su propio peculio.
- Que tal como antes se expresó, el inmueble descrito fue poseído por el mencionado causante en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención firme de tener y mantener el inmueble como suyo propio, cuidándolo y fomentándolo; y que luego de su fallecimiento, ellos se incorporaron a dicha posesión en sustitución del de cujus, manteniéndose en el uso, goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legítima.
- Fundamentaron la demanda en los artículos 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil.
- Por las razones expuestas, solicitaron que sea declarada la prescripción adquisitiva de la propiedad a su favor, en virtud de la posesión legítima que ejercen desde hace más de veinte años sobre el inmueble descrito, el cual está registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de octubre del 2.000, bajo el N° 30, folios 1 al 4, Tomo 003, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente, que la sentencia que se dicte en virtud de la presente acción declarativa, sea suficiente como título originario declarativo de propiedad, a los fines de su protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente.
- Estimaron la acción en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). (fls. 1 al 7, con anexos a los fls. 8 al 17).
Por auto de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí. Igualmente, el emplazamiento por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se haga en el expediente. Asimismo, la notificación del Síndico Procurador Municipal. (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, los demandantes otorgaron poder apud acta al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique. (fls. 29 al 31)
A los folios 32 al 49 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (fl. 62)
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte consignó poder autenticado que le fuera otorgado a él y a los abogados Antonio María Echeto Márquez y Mónica Maribel Echeto Colmenares, por el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí. (fls. 64 al 66)
En fecha 12 de mayo de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Solicitó en primer lugar que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la pretensión de los demandantes, por cuanto el causante José de la Cruz Araque Berbesí, de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, murió el 18 de julio de 1993 y según confesión de los demandados empezó presuntamente a poseer el bien inmueble litigioso en el año 1975, habiendo transcurrido apenas 18 años de la presunta posesión; y de acuerdo al Código Civil, para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, se requiere 20 años de posesión legítima. Que luego de morir el causante, los actores no continuaron de hecho ni de derecho en la presunta posesión del referido inmueble, como falsa y tendenciosamente alegan en el libelo. Que en el supuesto negado de haber poseído José de la Cruz Araque Berbesí, los coherederos demandantes no continuaron en la posesión legítima, ya que no cumplieron con la hipótesis del artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 771 eiusdem. En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda por la falta de cualidad de poseedores legítimos de los demandantes.
- De igual forma rechazó, negó y contradijo la demanda por ser falsos y tendenciosos los hechos alegados y no ajustada a derecho la pretensión de los demandantes. En tal sentido, argumentó: 1.- Negó, rechazó y contradijo que el causante José de la Cruz Araque Berbesí haya poseído legítimamente el inmueble en cuestión, por cuanto su representado Pedro Gilberto Araque Berbesí siempre estuvo pendiente de su propiedad, y no le cedió a su hermano José de la Cruz Araque Berbesí, la posesión ni la propiedad del mismo; en consecuencia, éste nunca lo poseyó legítimamente. 2.- Rechazó y contradijo que los demandantes hayan continuado en la posesión del inmueble, luego de la muerte de José de la Cruz Araque Berbesí. 3.- Rechazó y contradijo que el inmueble haya sido poseído legítimamente por José de la Cruz Araque Berbesí, ya que nunca cumplió con los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, los cuales deben ser concurrentes para que pueda configurarse la prescripción adquisitiva. 4.- Negó y rechazó que su representado Pedro Gilberto Araque Berbesí haya dejado de poseer el inmueble en todos estos años, ya que desde que lo adquirió en propiedad, ha sido su poseedor y se ha dedicado a mantener, cuidar y evitar su deterioro; además, realizó las mejoras que fueron descritas por los demandantes en el libelo de demanda. 5.- Negó, rechazó y contradijo que dicho causante haya usado, gozado y poseído con ánimo de dueño el inmueble, por cuanto el legítimo propietario Pedro Gilberto Araque Berbesí, siempre hizo valer sus derechos de poseedor y propietario. 6.- Negó y contradijo que su representado Pedro Gilberto Araque Berbesí, haya autorizado al causante de los demandados a realizar mejora alguna sobre el bien en cuestión. 7.- Indicó que no es cierto que el causante y los demandantes, hayan permanecido en la posesión legítima del inmueble durante el transcurso de los 20 años que exige la prescripción como requisito indispensable. 8.-Negó y rechazó que los demandantes vengan ejerciendo la posesión sobre unas mejoras distinguidas con el N° 17-39, Barrio La Guaira, carrera 1, callejuela La Parada, sector Puente Real, pues las mismas siempre han estado dentro de los límites del terreno arrendado por la Alcaldía al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, siendo él quien ha poseído, usado y gozado de dicho bien, aduciendo que sobre el mismo lote de terreno éste construyó unas mejoras a sus únicas expensas consistentes en casa para habitación, registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1 al 4 de fecha 19 de octubre de 2000. 9.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento entre su representado y la Alcaldía, esté a nombre de los demandantes, pues el mismo está a nombre del demandado Pedro Gilberto Araque Berbesí, el cual ha sido renovado sucesivamente con sus respectivos pagos de impuestos (solvencia). 10.- Negó, rechazó y contradijo que la casa descrita en el párrafo segundo del libelo, haya sido construida en el terreno sobre el que están construidas las mejoras en litigio, pues las mismas están fuera de dicho terreno. 11.- Negó y rechazó que la supuesta posesión alegada por los demandantes haya sido pacífica, pues existe una demanda de nulidad de venta intentada en su oportunidad por los coherederos demandantes contra Pedro Gilberto Araque Berbesí, lo cual es contradictorio de los supuestos de la posesión legítima. 12.- Negó, rechazó y contradijo que la posesión haya sido permanente, continua e ininterrumpida, ya que está claro que el demandado compró de buena fe en el año 2000, por lo que en el supuesto negado de que operara la prescripción o el derecho que dicen tener los demandantes, ésta debió ser intentada en su oportunidad contra María Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares, quien era la titular del derecho reclamado, siendo evidente que dicha venta interrumpe la prescripción adquisitiva alegada. 13.- Negó rechazó y contradijo que en diferentes oportunidades se continuaron fomentando mejoras a las ya adquiridas: casa para habitación en paredes de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, compuesta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, tanque de agua aéreo de 3000 litros. Que las mismas no están dentro del terreno sobre el cual están situadas las mejoras objeto de la disputa, sino en un lote de terreno con mejoras que le son propias, lo cual constituye otro hecho contradictorio. 14.- Negó, rechazó y contradijo que se haya construido una pared de bloques de cemento con vigas de arrastre y cabillas con portón metálico, pues dicha pared fue construida por Custodio Mora Pérez, por orden de su propietario Pedro Gilberto Araque Berbesí, según consta de documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 189 de fecha 3 de junio de 1982. (fls. 67 al 72).
En fecha 04 de junio de 2008 el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 74 al 79). Anexos (fls. 80 al 117).
En la misma fecha el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (fls. 118 al 130).
Por auto de fecha 16 de junio de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de los particulares 5 y 6 de la inspección judicial. (fl. 132 al 133).
Por auto del mismo día fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción del particular 4 de la inspección judicial (fl. 136).
En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario de Los Andes, en donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa. (fls. 164 al 181).
PIEZA N° 2:
A los folios 309 al 324 riela decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fl. 332).
Por auto del 15 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 334).
En fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fls. 336, 337).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, los abogados Reinaldo Romero Urbina y Jholly Yerin Parra Ruíz agregaron poder judicial otorgado por el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí. (fl. 338 al 341).
En fecha 04 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. Reprodujeron los argumentos expresados en la contestación de demanda, e insistieron en que a través de las inspecciones judiciales realizadas por ambas partes, se logró demostrar que es su poderdante quien ha ejercido la posesión legítima del inmueble, haciendo la acotación de que Pedro Gilberto Araque Berbesí adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de agosto de 2010, bajo el N° 2010.1746, matriculado con el N° 440.18.8.3.5274, Libro del Folio Real del año 2010, el terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la presente acción, a cuyo efecto agregaron copia simple del referido documento. (fls. 342 al 349). Anexos. (fls. 350 al 352).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. En cuanto a la falta de cualidad alegada, manifestó que sus representados si tienen cualidad e interés necesario para proponer la acción, conforme a los artículos 16 y 100 del Código de Procedimiento Civil. Que el punto es establecer si sus mandantes ostentan la cualidad necesaria para intentar y sostener la presente acción, en razón de ser únicos y universales herederos del causante y, por ende, susceptibles de continuar los derechos posesorios sobre el bien objeto del litigio, habida cuenta que durante el desarrollo del proceso no fue controvertida la cualidad de herederos que une a sus representados con el causante, por su condición de cónyuge y descendientes, respectivamente. Que la juez a quo guardó silencio y obvió pronunciarse sobre el acervo probatorio aportado por las partes, ni sobre el fondo de lo controvertido. Solicitó que como punto de previo pronunciamiento, se declare la improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
Denuncia infracciones cometidas en la sentencia apelada, por cuanto omitió pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales hechos valer y demostrados, a su decir, por sus mandantes durante el iter procesal.
Por las razones expuestas solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que se proceda a decidir sobre el fondo del asunto, con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 353 al 394). Anexos. (fls. 395 al 428).
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 429 al 434).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 435 al 441).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el juicio. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva incoada contra el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, y condenó en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicitó que con carácter de pronunciamiento previo fuera resuelta la falta de cualidad de poseedores legítimos de los coherederos demandantes para intentar y sostener el presente juicio, alegando al respecto que el causante José de la Cruz Araque Berbesí, murió el 18 de julio de 1993 y empezó presuntamente a poseer el inmueble objeto de litigio en el año 1975, por lo que transcurrieron apenas 18 años de la presunta posesión; y de acuerdo al Código Civil, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva se requieren 20 años. Asimismo, que luego de morir el causante, los demandantes no continuaron de hecho ni derecho en la presunta posesión legítima del inmueble, en virtud de no haber cumplido con la hipótesis del artículo 772 del mencionado Código Civil, en concordancia con el artículo 771 eiusdem.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, ps. 177-189).
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(Expediente N° 02-1597).
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el caso sub iudice, tal como antes se dijo, la parte demandada fundamenta la alegada falta de cualidad activa en el hecho de no haber transcurrido el lapso de los veinte años de presunta posesión legítima del inmueble objeto de la acción, por parte del causante de los demandantes, de quien se afirma en el libelo de demanda, desde el 1° de diciembre de 1975 comenzó a ejercer su posesión, falleciendo el 18 de julio de 1993, y que éstos no continuaron de hecho ni de derecho en esa presunta posesión luego de fallecido aquél.
Ahora bien, con respecto a la sucesión en la posesión, establece el artículo 781 del Código Civil:
Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
El Dr. Gert Kummerow, señala al respecto lo siguiente:
CAUSAS QUE IMPIDEN, SUSPENDEN E INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN
…Omissis…
A) Causas que impiden la usucapión
Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como constante la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
…Omissis…
Las causas que impiden la prescripción (adquisitiva) se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio, y en general los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a titulo universal (CC., art. 1.961). El concepto posesorio –de dueño o distinto del de dueño- se fija al comienzo de la posesión (CC., arts. 773 y 774). “…”. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor, esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio: el heredero cuyo causante poseía en concepto de dueño, seguirá poseyendo en ese mismo concepto; lo mismo que el heredero cuyo causante detentaba la cosa en concepto distinto del de dueño (como mediador posesorio, por ejemplo), continúa en la posesión en igual concepto (CC., Art. 1.961, primera parte).
…Omissis…
El elenco de casos enunciados revela, por tanto, que no bastaría el simple error en los herederos del poseedor nomine alieno sobre la cualidad de su causante para producir la interversión del título: los causahabientes a título universal del detentador seguirán poseyendo en el mismo concepto que su causante, a menos que su actuación configure alguno de los supuestos enunciados en el artículo 1.961, o cuando –de hecho- se haya verificado la interversión de su título. … (Resaltado propio)
(Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil III, Ediciones Magón, Caracas 1980, ps. 316 y 317)
De la norma y criterio doctrinal antes transcritos, se colige que la posesión del causante se transmite ipso iure a los causahabientes a título universal, con el mismo carácter que tenía el causante.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda (fls. 1 al 5), que el juicio por prescripción adquisitiva fue incoado por Ana Emilse Arguello de Araque, Eloito Arnaldo Araque Arguello, Judith Zuleima Araque Arguello, Dexcy Tibisay Araque Arguello, José Asdrúbal Araque Arguello, Vilma Xiomara Araque Arguello, Francisco Xavier Araque Arguello, Emylse Judeivi Araque Arguello, Yuneima Soderil Araque Arguello e Ingrid Nataly Araque Arguello, en su orden, con el carácter de cónyuge e hijos del causante José de la Cruz Araque Berbesí, tal como se evidencia del acta de defunción N° 911, de fecha 19 de julio de 1.993 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y del acta de matrimonio N° 39 de fecha 08 de febrero de 1.973, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, copias certificadas de las cuales corren insertas a los folios 8 y 128, 9 y 129 de la pieza N° 1. Igualmente, aprecia esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, consignó expediente N° 1571 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la declaratoria de fecha 27 de enero de 2011, de los mencionados ciudadanos como únicos y universales herederos del de cujus José de la Cruz Araque Berbesí (fl. 395 al 428, pieza N° 2), debiéndose concluir que los demandantes si tienen cualidad para interponer la presente acción, en razón del interés legítimo que como causahabientes a título universal del mencionado de cujus tienen sobre el inmueble objeto del juicio. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Los demandantes pretenden con fundamento en los artículos 792, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, que se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre unas mejoras ubicadas en la callejuela La Parada, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, signadas con el N° 17-39, construidas sobre un lote de terreno ejido con un área de 1.035,40 Mts2 según Contrato de Arrendamiento N° 10.186, con número catastral 04-05-01-50, consistentes en: 1.- Una pared de bloques de cemento con vigas de arrastre y columnas de concreto y cabilla, con portón metálico de doble hoja que mide dos metros y medio de altura y dos metros con ochenta centímetros de longitud, incrustado en la pared descrita. 2.- Una casita para habitación de paredes de bloque de cemento, columnas y vigas de concreto y cabilla, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con servicio de aguas negras y blancas, instalación y servicio eléctrico, de tres habitaciones y un baño, todo delimitado así: Norte, carrera La Parada N° 17-39, en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts); Sur, con mejoras que son de Pedro Gilberto Araque Berbesí y José Jacinto Araque Berbesí, en veintiséis metros (26 Mts); Este, con mejoras de José Modesto Valero y Aurelio Guerra, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts) en línea quebrada y Oeste, con mejoras de José de la Cruz Araque, mide cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 Mts.). Aducen al respecto que desde el 1° de diciembre de 1.975, hasta el momento de su fallecimiento el 18 de julio de 1.993, su causante José de la Cruz Araque Berbesí usó, gozó y poseyó con ánimo de dueño en forma permanente e ininterrumpida, de manera continua, pacífica, pública y no equívoca dichas mejoras, las cuales continuó fomentando posteriormente, con dinero de su propio peculio. Que luego de su fallecimiento ellos se incorporaron a dicha posesión en sustitución del de cujus, manteniéndose en el uso, goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legítima, habiendo transcurrido, por tanto, más de veinte (20) años en dicha posesión. En consecuencia, solicitan se declare la prescripción adquisitiva de las referidas mejoras a su favor, las cuales están registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 003, folios 1/4.
El demandado Pedro Gilberto Araque Berbesí, por su parte, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí haya poseído legítimamente el inmueble, por cuanto él nunca le cedió a su mencionado hermano la posesión ni la propiedad del inmueble, quien por tanto, nunca cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Negó que los demandantes hayan continuado en la posesión del referido inmueble luego de la muerte del causante José de la Cruz Araque Berbesí. Asimismo, que él haya dejado de poseer el inmueble de su propiedad en todos estos años, por cuanto desde que adquirió la propiedad del mismo, ha sido poseedor y propietario y se ha dedicado con preocupación a mantener, cuidar y evitar que el inmueble se deteriore, realizando mejoras con dinero de su propio peculio. Negó de igual forma, que José de la Cruz Araque Berbesí haya usado, gozado y poseído con ánimo de dueño el inmueble, por cuanto él siempre hizo valer sus derechos de poseedor y propietario. Negó, igualmente, haber autorizado al causante de los demandados para realizar mejora alguna sobre el inmueble; que el causante y los demandantes hayan permanecido en la posesión legítima del mismo, durante el transcurso de los 20 años necesarios para cumplir la prescripción veintenal exigida por la norma sustantiva. Negó que la posesión la vengan ejerciendo los demandantes sobre unas mejoras distinguidas con el N° 17-39, ubicadas en el Barrio La Guaira, carrera 1, callejuela La Parada, sector Puente Real del Municipio San Cristóbal, pues las mismas siempre han estado dentro de los límites del terreno que le fue arrendado por la Alcaldía, siendo él quien ha poseído, usado y gozado de dicho inmueble, construyendo sobre ese lote de terreno mejoras a sus únicas expensas consistentes en una casa para habitación, las cuales quedaron registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el N° 30, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1 al 4. Negó que el contrato de arrendamiento entre él y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal esté a nombre de los demandantes, pues el mismo está a su nombre, habiendo sido renovado sucesivamente por la Alcaldía, con el pago de los impuestos respectivos. Rechazó que la supuesta posesión alegada por los demandantes haya sido pacífica, pues existió una demanda de nulidad de venta intentada por éstos en su contra.
Establecido el thema decidedum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, el cual, para el caso de los derechos reales es de veinte años.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
...Omissis...
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. … .
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)
Conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde a los demandantes probar que han ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- Con el libelo de demanda presentó:
I.- Documentales:
1.- Original del documento privado de venta de fecha 1° de diciembre de 1975, el cual fue declarado reconocido judicialmente por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 1997, por solicitud presentada por Ana Emilse Arguello de Araque, hoy codemandante, en fecha 22 de mayo de 1.997. (fls. 121 al 127). El mismo se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana María Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares dio en venta al ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí, unas mejoras construidas a sus propias y únicas expensas sobre terreno ejido ubicado en la callejuela La Parada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° 17-39, consistentes en: 1.- Una pared de bloques de cemento con vigas de arrastre, viga corona y columnas de concreto y cabillas, con portón metálico de doble hoja que mide dos metros y medio de altura y dos metros con ochenta centímetros de longitud, incrustado en la pared descrita. 2.- Una casita para habitación de paredes de bloques de cemento, columnas y vigas de concreto y cabilla, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrios, con servicios de aguas negras y blancas, instalación y servicios eléctricos, de tres habitaciones y un baño, todo delimitado así: por el Norte, con callejuela La Parada, en doce metros con treinta centímetros; al Sur, con mejoras que son de Pedro Gilberto Araque Berbesí y José Jacinto Araque Berbesí, en veintiséis metros; al Este, con mejoras de José Modesto Valero y Aurelio Guerra en treinta siete metros y medio en línea quebrada y al Oeste, con mejoras del comprador que se confunden con las aquí vendidas, en cincuenta y un metros y medio. Igualmente, que el comprador se comprometió a cumplir con las obligaciones que le correspondían a la vendedora en virtud del contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186 que suscribió con el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal el 10 de octubre de 1975, correspondiente al número catastral 04-0501-50.
2.- Copia certificada del acta de defunción N° 911 de fecha 19 de julio de 1993, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 08 y 128. Dicha probanza recibe valoración a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 18 de julio de 1993 falleció el señor José de la Cruz Araque Berbesí, casado con Ana Emilse Arguello de Araque y padre de nueve hijos de nombres Eloito Araque Arguello, Judith Araque Arguello, Dexcy Araque Arguello, Vilma Araque Arguello, Judeivi Araque Arguello, Yuneima Araque Arguello, Nataly Araque Arguello, Javier Araque Arguello y José Asdrúbal Araque Arguello.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 39 de fecha 08 de febrero de 1973, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, corriente a los folios 09 y 129. Recibe valoración a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 08 de febrero de 1973, los señores José de la Cruz Araque Berbesí y Ana Emilse Arguello Villamizar contrajeron matrimonio civil.
II.- Inspección judicial:
A los folios 188 al 191 con fotografías anexas a los folios 193 al 234, corre acta de fecha 15 de julio de 2008 levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en el Barrio La Guaira, carrera 1, callejuela La Parada, N° 17-39, sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica. En la misma, el Tribunal dejó constancia de que la dirección precisa donde se constituyó es la antes indicada. Que en dicho inmueble se encuentran construidos 5 inmuebles tipo viviendas familiares. Que existe una dependencia donde funciona una fábrica de calzado industrial y una vivienda familiar. Que en el área de entrada al inmueble donde se constituyó el Tribunal funciona un estacionamiento de vehículos. Que existen dos inmuebles, uno compuesto de un edifico de tres (3) pisos en construcción y otro inmueble familiar (residencia familiar), que no forma parte del litigio. Que tal como antes se señaló, existe una dependencia de desarrollo comercial, concretamente una fábrica de calzado de producción industrial, la cual es propiedad del ciudadano José Asdrúbal Araque Arguello, quien es parte codemandante en la presente causa.
III.- Testimoniales:
A los folios 147 y 148 riela declaración del ciudadano David Alfredo Zachman Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.681, rendida en fecha 20 de junio de 2008, quien a preguntas respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí, por aproximadamente veintiocho años, cuando él llegó al sector donde habita ahora en la callejuela La Parada. Que el señor José de la Cruz Araque Berbesí estuvo casado con la ciudadana Ana Emilce Arguello de Araque hasta el día 18 de julio de 1993, fecha de su fallecimiento. Que cuando él llegó a ese lugar, conoció a los hijos mayores de los prenombrados ciudadanos y a unos más pequeños. Que el señor José de la Cruz Araque Berbesí estaba establecido con su familia en el inmueble ubicado en la callejuela La Parada, N° 17-39, Parroquia San Juan Bautista. Que da constancia de que José de la Cruz Araque Berbesí fomentó mejoras en el inmueble ubicado en la mencionada dirección, consistentes en una pared de bloque de cemento con vigas de arrastre y columnas de concreto y cabillas, con portón metálico que da acceso a un estacionamiento, así como una casa para habitación de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, una puerta, una ventana, un tanque de agua de 300 litros aproximadamente; un local comercial construido en pared de bloque, piso de cemento, techo de zinc; un área para local de oficina, construido en paredes de concreto, piso de cerámica y techo de acerolit; un área para cría de aves de corral de piso de cemento completamente enrejado en malla metálica y un área de estacionamiento para depósito de vehículos. Que le consta que el mencionado ciudadano era el dueño de esas mejoras. Que siempre ha pensado que la esposa e hijos del ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí eran los propietarios de las referidas mejoras, no dándose cuenta de los “actuales conflictos que se están presentando.” Que hasta ahora escucha el nombre de Pedro Gilberto Araque Berbesí, que no lo conoce ni sabe quién es. Que no tiene ningún interés en la causa. A repreguntas contestó: Que donde vivía el señor José, era una casita muy humilde, actualmente reformada, que hay tres viviendas que han realizado dentro del sector donde ellos habitan, y un local para zapatería; que como uno de los muchachos está trabajando con PDVSA, ha podido realizar una construcción de tres pisos, poco a poco como ha podido. Que conoce a la señora Ana Emilce de Araque, pero con respecto a la venta que le realizó a Pedro Gilberto Araque Berbesí es algo personal, que no cree que uno vaya a hacer una transacción y se lo vaya a contar a todo el mundo. Que lo que él ha observado es que en parte de donde está la entrada al estacionamiento hay una construcción realizada en época no muy reciente, más o menos entre 4 y 5 años; que al lado hay otra edificación de tres pisos que está en plena construcción, por consiguiente son las mejoras observadas hasta la fecha, que ese Pedro debe ser el mismo Asdrúbal. Que no tiene amistad íntima con los demandantes. Que desde el momento en que él llegó allí, ha conocido que el señor José es el propietario del inmueble objeto del litigio. Que el acceso a las mejoras colindantes en forma inmediata con la callejuela La Parada N° 17-39, está allí mismo a la entrada de la callejuela. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los dichos del testigo resultan contradictorios con la prueba documental valorada en el numeral 1. En efecto, en el referido documento de venta corriente a los folios 121 al 127 de la pieza 1, se evidencia que las mejoras consistentes en la pared de bloques de cemento con portón metálico y la casita para habitación, edificadas sobre terreno ejido ubicado en la callejuela La Parada, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, identificado con el N° 17-39, fueron adquiridas por el ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí, por venta que le hizo la ciudadana María Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares; y el testigo afirma que tales mejoras fueron fomentadas por el mencionado ciudadano.
- A los folios 237 y 238 riela declaración de la ciudadana Ana Adelina Martínez de Roso, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.437, rendida en fecha 25 de julio de 2008, quien a preguntas respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación a José de la Cruz Araque Berbesí desde hace más de veinte años. Que José de la Cruz Araque Berbesí estuvo casado con Ana Emilce Arguello de Araque hasta el 18 de julio de 1993, fecha de su fallecimiento. Que durante dicha relación matrimonial procrearon a Eloito Arnaldo, Yudith Zuleima, Dexy Tibisay, José Asdrúbal, Vilma Xiomara, Francisco Xavier, Emilce Judeivy, Yuneima Soledil e Ingrid Nataly Araque Arguello. Que el señor José de la Cruz vivió toda la vida con su familia en el inmueble ubicado en la callejuela La Parada N° 17-39, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que le consta que José de la Cruz Araque Berbesí fomentó mejoras en el referido inmueble, consistentes en una pared de bloque de cemento con vigas de arrastre y columna de concreto y cabillas, con portón metálico que da acceso a un estacionamiento, así como una casa para habitación con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, una puerta, una ventana, un tanque de agua de 300 litros aproximadamente; un local comercial construido en pared de bloque, piso de cemento, techo de zinc; un área para un local de oficina, construido en paredes de concreto piso de cerámica, techo de acerolit; un área para cría de aves de corral de piso de cemento, completamente enrejado en malla metálica y un área de estacionamiento para depósito de vehículos. Que el mencionado ciudadano es el dueño de esas mejoras, que no ha visto a más nadie ahí. Que la ciudadana Emilce Arguello de Araque y los hijos de José de la Cruz Araque Berbesí mantienen pleno control posesorio como dueños del referido inmueble. Que no conoce a Pedro Gilberto Araque Berbesí. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Octaviano Araque Pérez y a su esposa la señora Carmen, porque le compraba a ella productos. Que Octaviano y Carmen viven en la parte alta del sector de ahí. Que el inmueble a que se refiere cuando responde “del sector de ahí”, es a la parte alta donde vive la señora, que al lado había una peluquería que era de la hermana de él. Que el inmueble a que está haciendo referencia y en el que manifiesta que viven el ciudadano Octaviano Araque y su esposa, se encuentra ubicado como señalado N° 17-39. Que le constan los hechos declarados, porque ella distingue a los mencionados ciudadanos desde hace años y los ha observado. Que no tiene ningún interés en la causa. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento que los ciudadanos Octaviano Araque y su esposa viven como inquilinos del ciudadano Pedro Alberto Araque Berbesí. Que no tiene amistad íntima con los demandantes.
Dicha testimonial se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deponente incurre en contradicción respecto a la prueba documental examinada en el numeral 1 por las mismas razones expuestas al examinar la anterior testimonial, así como respecto de sus propias declaraciones. En efecto, en la respuesta a la pregunta séptima indica que le consta que el ciudadano José de La Cruz Araque Berbesí es el dueño de las mejoras fomentadas en el inmueble ubicado en la callejuela La Parada, N° 17-39, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y que no ha visto a más nadie ahí; y luego, al responder a las preguntas décima primera, décima segunda y décima tercera, señala que los ciudadanos Octaviano Araque Pérez y su esposa Carmen, viven en la parte alta del inmueble signado con el N° 17-39.
- A los folios 243 al 244 riela declaración de la ciudadana Arcenia del Carmen Mora Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.105, rendida en fecha 31 de julio de 2008. Y a los folios 245 al 246 cursa declaración del ciudadano Teodulfo Enrique Zanchman Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.167.368, rendida en fecha 31 de julio de 2008. Dichas testimoniales no reciben valoración probatoria por cuanto los testigos no fueron juramentados, lo cual constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, según lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sents. Nos.516 del 11-07-2007 y 796 del 16-12-2009, Sala de Casación Civil).
- La ciudadana Elvira Yajaira Rodríguez Mora no acudió a rendir su declaración. (fl. 145)
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- El mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que beneficie al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí. El mérito de los autos, promovido en forma genérica, no constituye medio susceptible de valoración.
II.- Documentales:
1.- Copia certificada del documento autenticado en la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, el 19 de septiembre de 2.000, bajo el N° 08, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 19 de octubre de 2000, bajo el N° 30, Tomo 003, folios 1 al 4, Protocolo Primero, corriente a los folios 80 al 84 del presente expediente. Dicho documento fue también acompañado al libelo de demanda por la parte actora y riela a los folios 11 al 15.
Respecto a la valoración que del mismo documento debe hacerse, es preciso conocer el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al documento público, el autenticado y sus efectos. Así, en decisión N° 308 del 23 de mayo de 2006, reiterando criterio anterior, expuso:
Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el caso de José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000602)
Tal criterio de la Sala fue ratificado en decisión N° 184 del 09 de abril de 2008, expediente N° AA20-2007-000345.
Conforme a lo expuesto, la referida documental se valora como documento autenticado, oponible a terceros en virtud de su registro, y del mismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2000, la ciudadana Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares dio en venta mediante documento autenticado y posteriormente registrado, a Pedro Gilberto Araque Berbesí, unas mejoras consistentes en: 1.- Una casa para habitación construida de paredes de concreto, piso de cemento, con techo de zinc, ventanas con barras de hierro, y ventanillas plegables, puertas de metal, bases de concreto y cabilla, compuesta de tres habitaciones, servicio sanitario, servicio de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, en un área aproximada 54,72 mts2, midiendo 5,70 mts de fondo y 9,70 mts. de frente. 2.- Una pared colindante con la carrera 1, callejuela la Parada con las siguientes dimensiones: 12,30 mts. de longitud y 2,80 mts. de alto, construida en concreto y viga, sin frisar, compuesta de portón metálico de doble hoja; construidas sobre terreno ejido en un área de 1.035,40 mts2, según contrato de arrendamiento N° 10.186, con número catastral 04-05-01-50, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 1 La Parada, N° 17-39, mide 12,30 mts.; Sur, mejoras que son o fueron de Pedro Jacinto Araque, mide 26 mts.; Este, mejoras que son o fueron de José Modesto Valero y Aurelio Guerra, mide 37,50 mts. en línea quebrada; y Oeste, mejoras que son o fueron de José de la Cruz Araque, mide 51,50 mts. en línea quebrada. Igualmente, que la compradora señaló que lo vendido le pertenecía por haberlo adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25-11-1.987, registrado bajo el N° 6, Tomo 9 adc, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
2.- Original del contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186 de fecha 23 de noviembre de 2001, cursante a los folios 85 al 86. Se valora como documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2001, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira adjudicó en arrendamiento al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, la parcela de terreno signada con el número cívico 17-39, ubicada en el Barrio La Guaira, callejuela La Parada, carrera 1, Parroquia San Juan Bautista, a la que corresponde la ficha catastral número 04-05-001-050, con un área de 1.035,40 Mts.2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con carrera 1 La Parada, N° 17-39, mide doce metros con treinta centímetros (12.30 mts); Sur, mejoras que son o fueron de Pedro Jacinto Araque, mide veintiséis metros (26.00 mts); Este, mejoras que son o fueron de José Modesto Valero y Aurelio Guerra, mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts.) en línea quebrada; Oeste, mejoras que son o fueron de José de la Cruz Araque, mide cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51.50 mts.) en línea quebrada, estableciéndose una vigencia del contrato de cuatro años, y que el canon de arrendamiento se causaría conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
3.- Copia certificada de la renovación del referido contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186, inserta en los folios 87 y 88. Se valora como documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 13 de julio de 2007 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira renovó el contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186 a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, estableciéndose un lapso de duración de cuatro años, es decir hasta el 13 de julio de 2011, y que el canon de arrendamiento se causaría conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
4.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 29 de abril de 2008, bajo el N° 30, Tomo 026, folios 1 al 2, Protocolo 01. (fls. 90 al 93) Dicho documento no recibe valoración probatoria por cuanto hace referencia a mejoras construidas por el ciudadano José Orlando Sandia por orden del ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, durante los años 2001 al 2003, es decir, que son posteriores a las que constituyen el objeto del presente juicio por prescripción adquisitiva.
5.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 25 de noviembre de 1987, bajo el N° 6, Tomo 9 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano José Natividad Otalora Sandia, construyó en distintas épocas y oportunidades mediante contratos verbales, para la ciudadana María Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares, mejoras sobre un lote de terreno ejido con un área aproximada de 1.035 mts2, otorgado a ella en calidad de arrendamiento por la Municipalidad del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a contrato de arrendamiento N° 10.186, N° Catastral 04-05-01-50, ubicado en el sector Puente Real, callejuela La Parada, carrera 1, N° 17-39, antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, consistentes en: 1.- Una casa para habitación construida en paredes de concreto, piso de cemento, con techo de zinc, ventanas con barras de hierro, con ventanillas plegables, puertas de metal, bases de concreto y cabilla, compuesta de tres habitaciones, con servicio sanitario, servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, en un área aproximada de 54,72 mts2, de construcción. Tiene 5,70 mts. de fondo y 9,06 mts. de frente. 2.- Una pared colindante con la carrera 1, callejuela la Parada con las siguientes dimensiones: 12.30 mts. de longitud y 2,50 mts. de altura, construida en paredes de concreto y viga corona, sin frisar, compuesta de portón metálico con doble hoja metálica con una altura aproximada de 2 mts. y 3 mts aproximados de longitud, el cual sirve de entrada al garaje. (fls. 94 al 97).
6.- A los folios 99 al 101, rielan facturas de liquidación de impuestos municipales señaladas con los Nos 01-0322423, 01-0589987 y 01-0738744, de fechas 14/01/2005, 08/02/2007 y 06/02/2007, respectivamente, expedidas por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tales documentales se valoran como documentos administrativos y de las mismas se constata que el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí pagó ante el referido organismo, en las fechas indicadas, lo correspondiente a impuestos ejidales del inmueble ubicado en la callejuela La Parada N° 17-39, San Cristóbal.
7.- Al folio 102, cursa formulario para reparación menor N° 01-0674038, de fecha 13/09/2007, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha documental no recibe valoración probatoria por cuanto de la misma no puede determinarse que tal reparación se refiera específicamente a las mejoras objeto del presente juicio por prescripción adquisitiva, dado que en el terreno signado con el número cívico 17-39, existen otras construcciones distintas a las que constituyen el objeto del mismo.
8.- A los folios 103 al 106 corren certificados de solvencia municipal Nos. 57265, 66571 y 77217 de fechas 07/12/2006, 03/07/2007 y 12/03/2008, en su orden, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tales documentales no reciben valoración, por cuanto en nada contribuyen a la solución de la presente litis.
9.- A los folios 106 al 109, rielan copias certificadas de decisiones dictadas en el expediente signado con el N° 7.885-2001, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por de nulidad de contrato incoado por Ana Emilce Arguello Villamizar vda. de Araque contra María Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares, Andrés Colmenares Bautista, Pedro Araque Berbesí y Eufemia de Araque. No reciben valoración probatoria por cuanto de las mismas no puede determinarse que el precitado juicio se refiere a las mejoras objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva.
10.- Original del contrato privado de obra de construcción, de fecha 12 de septiembre de 1.964, el cual fue declarado legalmente reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 1.982, a solicitud del ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí (fls. 110 al 113). Dicha probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto se refiere a mejoras distintas a las que constituyen el objeto del presente juicio.
11.- Croquis de Ubicación de fecha 03 de julio de 2007 y Certificado de Empadronamiento de fecha 29 de mayo de 2007, emanados de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertos a los folios 114 al 115, expedidos a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, por inmueble ubicado en la carrera 1 N° 17-39, Barrio La Guaira, signado con el N° catastral 20-23-04-U01-005-001-009-000-000-000, para uso de comercio. No reciben valoración probatoria, por cuanto hacen referencia a mejoras distintas a las que constituyen el objeto del presente juicio.
12.- Copia certificada del contrato de arrendamiento ejidal N° 4.812, de fecha 17 de diciembre de 1.992, inserto a los folios 116 y 117, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí, en fecha 17 de diciembre de 1992, sobre una parcela de terreno municipal signada con el N° cívico 17-43, ubicada en la callejuela La Parada, carrera 1, Municipio San Juan Bautista, codificada con el número catastral 04-05-01-10. No recibe valoración probatoria por referirse a inmueble distinto a las mejoras objeto del presente juicio.
III.- Testimoniales:
- A los folios 137 y 138 riela declaración de la ciudadana Leonor Nieto Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.893, rendida en fecha 19 de junio de 2008; y a los folios 139 y 140 cursa declaración del ciudadano José Orlando Sandia, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.193, rendida en la misma fecha. Por cuanto los testigos no fueron juramentados, lo cual constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido según lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. (Vid. sents. Nos.516 del 11-07-2007 y 796 del 16-12-2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 263 y 264 de la pieza N° 2, riela declaración de la ciudadana Mary Isley Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.655, rendida en fecha 21 de julio de 2008, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Pedro Araque desde hace alrededor de veinte a veintiún años. Que lo conoció por medio de su hermana mayor que estudió con Raúl, y por medio de él empezó a ir a esa casa, porque ella trabajaba haciendo manicure y pedicure y le hacía el pedicure al señor Pedro, padre de Raúl. Que le consta que el señor Pedro adquirió unas mejoras ubicadas en el Barrio La Guaira, callejuela La Parada, carrera 1, N° 17-39. Que el señor Pedro construyó nuevas mejoras. Las mejoras las describe así: una casita vieja de techo de acerolit, tiene tres habitaciones, una salita y la cocina. Que el terreno donde se encuentran construidas dichas mejoras son terrenos ejidos y pertenecen a la Alcaldía. Que el señor Pedro siempre ha sido visto como dueño de esas mejoras. Que Pedro Araque ha conservado y ha cuidado dichas mejoras. Que el señor Pedro se ha ausentado de allí, sólo cuando ha viajado. Que el señor Pedro Araque es vecino de la familia Araque Arguello. Que la referida familia si ha ocasionado molestia en ese terreno objeto del litigio, al construir algo que no es de ellos, sin autorización de nadie, que se imagina que tampoco tienen autorización de la Alcaldía ni del señor Pedro. A repreguntas contestó: Que no sabe el área de terreno que ocupa la casita vieja, porque no sabe de medida exacta, pero que hay una nueva casa al lado. Que no sabe el año en que adquirió el señor Pedro las mejoras, pero que por su edad calcula que fue hace siete años. Que no sabe realmente cómo adquirió el señor Pedro esas mejoras, pero que sí sabe que fueron construidas por él. Que le consta que la familia Araque Arguello ha construido mejoras en el lote de terreno sin el consentimiento del señor Pedro, porque vio un galpón donde había anteriormente una zapatería, ahora hay como forma de una casa de latas encerrada también con latas y ahí hay personas viviendo. Que le pone como de mes y medio a dos meses que se eliminó el galpón de la zapatería, pero ahí hay personas viviendo. Que ha visto vehículos estacionados en el terreno objeto del litigio, pero desde hace cuánto tiempo no lo sabe. Que tiene entendido que las mejoras las ha construido el señor Pedro, más no tiene conocimiento que las haya realizado el señor Octaviano Araque Pérez. Que no tiene conocimiento a quién el señor Pedro Gilberto Araque Berbesí le compró esas mejoras, que lo que tiene entendido es que él es el dueño de eso. Que para ella, el señor Pedro es dueño de la casa y que la parte donde está el galpón también es de él. Que le consta que el galpón es propiedad del señor Pedro Gilberto, porque ha hablado con él, con Raúl su hijo y con Carlos y ellos son los que le han comentado que esa parte es del señor Pedro. Que le consta que de la casita vieja consistente de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y demás anexidades es propietario el señor Pedro porque como ya dijo, ella ha tenido contacto con éste, con Raúl y con Carlos y por ellos sabe que eso pertenece al señor Pedro. Dicha testimonial se desecha conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo, incurre en contradicción. En efecto, primero señala que le consta que el señor Pedro Gilberto Araque Berbesí adquirió las mejoras y luego, que no sabe realmente cómo adquirió el señor Pedro esas mejoras, pero que si sabe que fueron construidas por él. Por otra parte, manifiesta tener conocimiento de algunos de los hechos declarados, en forma referencial, por haber tenido contacto con el promovente de la prueba, con su hijo y con otro señor de nombre Carlos, que son los que le han comentado al respecto.
- Los ciudadanos Belkis Sobeida Galvis Galvis y Octaviano Araque Pérez no acudieron a rendir su declaración. (fls. 142, 182 y 241)
IV.- Inspección judicial:
A los folios 185 al 187 con fotografías anexas a los folios 193 al 234, corre acta de fecha 15 de julio de 2008, levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en el Barrio La Guaira, carrera 1, callejuela La Parada, N° 17-39, sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se desecha conforme a las reglas de la sana crítica, en primer lugar porque la información referida a que el demandado y su familia se encuentran habitando el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, fue recibida del propio demandado promovente de la prueba; y en segundo lugar, porque nada aporta a la solución de la litis planteada, por cuanto de otras pruebas analizadas con anterioridad, se desprende que sobre el lote de terreno signado con el número cívico 17-39, existen mejoras distintas a las que constituyen el objeto del presente juicio.
V.- En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, promovió:
- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 2010.1746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5274, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (fls. 350 al 352). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dio en venta al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, el lote de terreno ubicado en la carrera 1, Barrio La Guaira, callejuela La Parada, N° 17-39, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el número catastral N° 20-23-04-U01-005-001-009-000-000-000, con un área bruta aproximada de 1.035,40 mts2., en parte del cual están construidas las mejoras objeto del presente juicio, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con carrera 1, mide 12,35 mts.; Sur, mejoras que son o fueron de Jacinto Araque, mide 26,95 mts.; Este, mejoras que son o fueron de José Valero, mide 39,40 mts.; Oeste, mejoras que son o fueron de José de la Cruz Araque, mide 51,50 mts.; con un área neta de 1003,23 mts2.
Del anterior análisis probatorio pueden obtenerse las siguientes conclusiones:
- Que mediante documento privado de fecha 1° de diciembre de 1975, declarado reconocido judicialmente el 09 de junio de 1997, la ciudadana María Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares dio en venta a José de la Cruz Araque Berbesí, las mejoras objeto del presente litigio, consistentes en una pared con portón metálico de doble hoja y una casa para habitación allí descritas, construidas a sus propias expensas sobre terreno ejido ubicado en la callejuela La Parada, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, signado con el N° 17-39, detentado por la vendedora en calidad de arrendamiento según contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186 suscrito con el Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal el 10 de octubre de 1975.
- Que en fecha 18 de julio de 1993 falleció el mencionado ciudadano José de la Cruz Araque Berbesí, cónyuge y padre de los demandantes.
- Que en el referido lote de terreno se encuentran construidas otras mejoras que no forman parte del litigio.
- Que por documento privado autenticado en fecha 19 de septiembre de 2000, y luego registrado el 19 de octubre de 2000, la ciudadana Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares dio en venta a Pedro Gilberto Araque Berbesí, unas mejoras construidas sobre el terreno ejido detentado por ella en calidad de arrendamiento según contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186, ubicado en la callejuela La Parada, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, signado con el N° 17-39, consistentes en una casa para habitación y una pared colindante con la carrera 1, callejuela La Parada, con portón metálico de doble hoja, siendo el referido documento el mismo que fue citado por la parte actora en el libelo de demanda, lo que permite inferir a esta juzgadora que se trata de las mismas mejoras que fueron vendidas por la ciudadana Ana Porfidia Araque Berbesí de Colmenares a José de la Cruz Araque Berbesí, mediante el documento privado de fecha 1° de diciembre de 1975, declarado reconocido judicialmente el 09 de junio de 1997.
- Que en fecha 23 de noviembre de 2001, fue traspasado al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí el contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186, sobre la parcela de terreno signada con el número cívico 17-39, ubicada en el Barrio La Guaira, callejuela La Parada, carrera 1, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en parte de la cual se encuentran edificadas las mejoras objeto del presente litigio.
- Que en fecha 13 de julio de 2007 fue renovado a nombre del mencionado ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, el contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186.
- Que el terreno objeto del contrato de arrendamiento ejidal N° 10.186, en parte del cual se encuentran construidas las mejoras objeto del presente juicio por prescripción adquisitiva, fue posteriormente vendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí, por documento registrado en fecha 30 de agosto de 2010.
En este orden de ideas, es preciso señalar que no considera esta alzada procedente ordenar la renovación de los actos correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos Arcenia del Carmen Mora Cárdenas (fls. 243 al 244) y Teodulfo Enrique Zanchman Suárez (fls. 245 al 246), promovidos por la parte actora; así como de los ciudadanos Leonor Nieto Mendoza (fls. 137 y 138) y José Orlando Sandia (fls. 139 y 140), promovidos por la parte demandada, que fueron desechadas por no haber prestado los mencionados testigos el juramento de ley, por cuanto las mismas no cambiarían la suerte del proceso. (Vid. sents. Nos.516 del 11-07-2007 y 796 del 16-12-2009, Sala de Casación Civil).
De todo lo expuesto se concluye que el acervo probatorio está referido al derecho de propiedad de las mejoras objeto de litigio, sin que del análisis de las pruebas aportadas por las partes pueda determinarse el cumplimiento de los supuestos de la posesión legítima por el tiempo previsto en la ley, para la procedencia de la declaración de la prescripción adquisitiva solicitada, resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2010.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos Ana Emilse Arguello de Araque, Eloito Arnaldo Araque Arguello, Judith Zuleima Araque Arguello, Dexcy Tibisay Araque Arguello, José Asdrúbal Araque Arguello, Vilma Xiomara Araque Arguello, Francisco Xavier Araque Arguello, Emylse Judeivi Araque Arguello, Yuneima Soderil Araque Arguello e Ingrid Nataly Araque Arguello, contra el ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora. No hay costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.301
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