JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
DEMANDANTE:
Abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA:
Ciudadana MARY FLOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.453.
MOTIVO:
AFORO DE HONORARIOS – MEDIDAS – Apelación de la decisión dictada en fecha 27-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas tomadas del expediente N° 7400, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2011, por la abogada Geraldine Chiquito, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011.
En la misma fecha en que se recibió el cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
A los folios 1 al 7, corren insertas actuaciones en copias certificadas del libelo de demanda, interpuesto por la abogada Geraldine Chiquito Varela, actuando en su propio derecho, donde intimó honorarios profesionales a la ciudadana Mary Flor Rivas, para que se sean pagados en la cantidad de (Bs. 220.000,00); auto de admisión de la demanda de fecha 03-02-2011.
Escrito presentado en fecha 29-04-2011, por la abogada Geraldine Josefina Chiquito Varela, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 600 del C.P.C., siendo el caso que la pretensión de la presente demanda era obtener la retribución que correspondía como consecuencia del compromiso y responsabilidad demostrada en relación a los beneficios directos de los derechos e intereses de la demandada ciudadana Mary Flor Rivas, llevándola a la situación fáctica frente a su concubino, en una posición de suscribir un convenimiento, en el cual a la intimada le adjudicaron derechos que no tenía sobre un bien que se encontraba exclusivamente a nombre de s concubino Armando Napoleón Vivas Rosales, cuyo bien consistía en una acción de derecho y acciones de la Asociación Civil Altos de Michelena, la cual fue constituida con el objeto de la obtención de una vivienda, que será adjudicada totalmente una vez cumplan con los trámites legales, ante la Entidad Bancaria Sofitasa. Ahora bien, les pertenecen en comunidad los derechos y acciones sobre el terreno y la vivienda que existe, pero en la actualidad se estaba realizando el papeleo Bancario para la obtención del Crédito Hipotecario Bancario, para adquirir dicha vivienda, lo que inequívocamente, para ese momento generaría un peligro y la imposibilidad de que se satisfaga la pretensión del pago de sus honorarios profesionales que le adeuda y que le intimó a la ciudadana Mary Flor Rivas, quien irónicamente es de data reciente, la Presidenta de la Asociación Civil Altos de Michelena, y que se adjudicaran las parcelas a cada socio de dicha asociación civil, tal como ella confesó en el escrito de oposición y contestación a la presente intimación donde confesó lo siguiente: “… en lo referente a la vivienda, la misma ni siquiera existe en la realidad como un bien propio de los concubinos, por lo que mal podría estimarse el valor de un bien que van a adquirir a futuro y cuya adjudicación depende de un Crédito Bancario que posiblemente le otorgan o no, y que hasta el momento no se lo han otorgado…”. Pues efectivamente, se encontraba en espera dicho crédito tal como fue confesado, lo que generaría un inminente peligro de que le fueran cancelados sus honorarios profesionales. Por lo solicitó se le acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le correspondían a la intimada en la mencionada Asociación Civil. Que la demandada al esgrimir alegatos tendenciosos, agote el diálogo y la comunicación con la intimada, previo a interponer la demanda y en los cuales se le adjudicó, tanto la vivienda, como el dinero que le correspondía en efectivo la cantidad de (Bs. 50.000,00) los cuales recibió para el mes de diciembre de 2010 y aún así de modo definitivo se negó a pagarle sus honorarios profesionales, en el mismo expediente que servía de título y prueba material de su trabajo, los cuales fueron inexorablemente causados para molestia de la intimada en el ejercicio del mandato que esta le otorgó. Por lo que solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos y acciones que detentaba en un 50% en comunidad con el ciudadano Armando Napoleón Vivas Rosales, quien como consecuencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuso en su contra de la asistencia y gestión judicial realizada, de la cual se causaron los honorarios profesionales que se demanda, del cual niega pagar rotundamente la demandada como quedó demostrado, y en efecto le adjudicaron a la demandada el 50% de la acción que detentan en la mencionada Asociación Civil, dichos derechos y acciones están representados en la Propiedad de un primer lote de terreno de (10.328,40 mts2), y constan ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo II, protocolo 1, de fecha 27-12-2000, y en la propiedad de un segundo lote de terreno por (2.329,60 mts2), registrado ante la misma Oficina Subalterna de Michelena, bajo el N° 47, tomo III, protocolo 1, del 27-12-2000. Pues su derecho a cobrar sus honorarios era incuestionable y estaba demostrado por la ausencia de pruebas por parte de la demandada, la sentencia en primera fase establecía equivocadamente su derecho a cobrar honorarios y con el objeto de que la medida preventiva cumpliera en garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, ya que existía una inminente situación de peligro como era, el otorgamiento próximo de un crédito bancario, por lo que solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos y acciones que le correspondan a la ciudadana Mary Flor Rivas en comunidad con Armando Napoleón Vivas, Presidenta actual de la Asociación Civil “Altos de Michelena”, y se le expidiera oficio sobre los derechos y acciones que pudieran comprometerse sobre la vivienda próxima a hipotecar al Banco Sofitasa. (f. 8-10).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-05-2011, por la abogada María Maldonado Duarte, actuando con el carácter de autos, manifestó lo siguiente: 1.- No se desconocía el derecho de la abogada demandante a cobrar sus honorarios profesionales, tal como consta en la contestación de la demanda, sino que se discutía el importe de los mismos, razón por la cual su representada se había acogido al derecho de retasa. 2.- No había peligro inminente de que quedara ilusoria la pretensión, toda vez que su presentada reconocía su obligación de pago, y no había realizado ningún acto que pudiera indicar que trata de insolventarse, y por el contrario se había expuesto en el expediente la realidad de la situación respecto al inmueble. 3.- Por razones de índole económico no se había registrado la sentencia de reconocimiento de la comunidad concubinaria ni el acuerdo de partición, pues no constaba en el Registro Público de Michelena la copropiedad a la demandada. 4.- Los inmuebles sobre los cuales se solicitaba la medida preventiva, se encontraban hipotecados a los fines de garantizar la construcción de las mejoras, lo que consta en las notas marginales de los documentos citados por la parte demandante, los cuales reposan en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, por lo que no hay riesgo de que la obligada eluda su obligación de pago, o transfiera su propiedad, pues no podía hacerlo. Solicitó se negara el decreto de la medida preventiva, tomando en consideración que constituye un derecho inherente a la dignidad humana, el tener una vivienda que sirva de techo y resguardo para todos y cada uno de los venezolanos, y otorgarle esa medida sería coartarle a la señora Mary Flor Rivas y su familia, el derecho a obtener el crédito habitacional que le permita adquirir su casa propia.
Diligencia suscrita en fecha 20-05-2011, por la abogada Geraldine Chiquito Varela, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia simple emanada de la Oficina del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Altos de Michelena”, donde se incorpora como Socio a la demandada Mary Flor Rivas, por lo que solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26-05-2011, la abogada Geraldine Chiquito Varela, actuando en su propio nombre y representación, manifestó que resultaba evidente la intención de la demandada de no cumplir con el pago de los honorarios profesionales, ya que objetivamente reconoce su derecho, pero no cumple con cancelar los mismos; por lo que la demandada se niega y demora en cumplir con su derecho, el cual se garantiza con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que detenta la demandada en su carácter de Socia de la Asociación Civil “Altos de Michelena. Por otro lado la demandada cita la propiedad de una vivienda o inmueble cual? Pues no existe jurídicamente tal inmueble o vivienda, por lo que estaban claras las contradicciones, por lo que pidió se decretara la medida en su beneficio.
Decisión dictada en fecha 27-05-2011, el a quo negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. (f. 38-41).
En fecha 02-06-2011, la abogada Geraldine Chiquito Varela, parte actora de la presenta causa, apeló de la decisión dictada en fecha 27-05-2011.
Por auto de fecha 10-06-2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29-06-2011, dándosele el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 15-07-2011, esta Alzada, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció hacer uso del derecho a presentar informes.
Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de junio de 2011, por la abogada Geraldine Chiquito, con el carácter de parte demandante contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha diez (10) de junio de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 15/07/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.
De lo señalado supra deviene que la juez a quo no acordó la medida de enajenar y gravar por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló:
“… En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así mismo, el Supremo Tribunal precisó en la sentencia anteriormente citada que:
“...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
…omisiss..
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)
De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar
Así, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda por aforo de honorarios.
De ahí que, el a quo en su fallo analizó y llegó a la conclusión de la no concurrencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado al hecho concreto que al no existir un documento de parcelamiento que determine cuál es el lote o parcela que le corresponde a la parte demandada, ciudadana Mary Flor Rivas, no puede el a quo dictar una medida que afecte a todos los integrantes de la Asociación Civil Altos de Michelena, debiendo respetarse el derecho patrimonial del resto de los integrantes de la asociación, razones que fueron bien determinadas por el a quo en su fallo, motivo por el cual esta Alzada declara sin lugar la apelación y como tal a confirma la decisión recurrida. Así se decide.
Igualmente, esta Alzada al constatar que la decisión objeto del presente recurso fue proferida en un juicio de intimación de honorarios y que de acuerdo al criterio que al efecto propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, no da lugar a la condenatoria de costas puesto que ello acarrearía que se entablaran juicios de idéntica índole, que se harían prolongados y siempre tendientes a un mismo objetivo, que se cobraran múltiples honorarios a un mismo intimado, como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0441 de fecha 20/05/2004, y la Sala Constitucional en fallo N° 39 de fecha 30/01/2009, de manera que a juicio de quien decide en este recurso, no procede la condenatoria en costas procesales. Así se precisa.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha dos (02) de junio de 2011, por la abogada Geraldine Chiquito, con el carácter de parte demandante contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, conforme al criterio referido extraído de las decisiones citadas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 11-3698
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