JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de agosto de 2011.
201 y 152°
DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.560.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Johan Contreras, Gastón Gilberto Santander Casique y Ana Rosa Colmenares Alarcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.244, 44.442 y 137.096 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARÍA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, MARTIN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9463.630, V-9.144.427, V-14.502.009 y V-1.531.456 en su orden.
Apoderado de la Co Demandada María Lissette Osorio De Cárdenas:
Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
Defensor Ad Litem de los co demandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, Martín Alberto Osorio Agelvis y Rafael Vinicio Osorio Omaña:
Abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 03-05-2011)
En fecha 09-06-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 18.155, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-05-2011.
En la misma fecha de recibo 09-06-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1 al 10, libelo de demanda presentado en fecha 17-07-2011 por el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, asistido por el abogado Johan Nadi Contreras Muñoz.
Al folio 11, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27-07-2009, en el que el a quo acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que dieran contestación de la demanda; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble indicados; instó a la parte actora a compulsar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar la correspondiente compulsa.
Diligencia de fecha 03-08-2009, en la que el abogado Johan Contreras, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación a los ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas, Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, Martín Alberto Osorio Agelvis Y Rafael Vinicio Osorio Omaña, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2009, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 03-08-2010, la ciudadana María Lissette Osorio de Cárdenas, confirió poder al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Del folio 14 al 33, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 22-11-2010, por el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, actuando por sus propios derechos e intereses, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, en el que demandó a los ciudadanos María Lissette Osorio de Cárdenas, en su carácter de Compradora del inmueble ubicado en “Residencias Monterrey” y a su esposo Miguel Ángel Cárdenas Ramírez por falsa declaración rendida en esa venta; así mismo, al ciudadano Martín Alberto Osorio Agelvis en su carácter de Comprador del segundo apartamento ubicado en “Residencias Friuly y por último al ciudadano Rafael Vinicio Osorio Omaña en su carácter de apoderado del vendedor poderdante.
Al folio 34, auto dictado en fecha 14-01-2011, en el que el a quo admitió el escrito de reforma a la demanda presentado por el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis.
Diligencia de fecha 20-01-2011, en la que la ciudadana María Lissette Osorio de Cárdenas, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, consignó original de constancia de residencia de su hermano Martín Alberto Osorio Agelvis, expedida por la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la que se indica en forma clara y precisa que el referido ciudadano vive en la calle 4, Quinta Oro Viejo, Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, con lo que demuestra que éste siempre ha tenido su domicilio en el Estado Miranda, razón por la que solicitó se cite y notifique de todos los actos procesales en la precitada dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 31 del Código Civil, y no se le continué citando en la dirección falsamente aportada por el demandante.
Diligencia de fecha 20-01-2011, en la que la ciudadana María Lissette Osorio de Cárdenas, confirió poder al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2011, el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, asistido por la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, solicitó la citación del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis, en la dirección aportada por su hermana co demandada en la presente causa María Lissette Osorio de Cárdenas según constancia de residencia, en la ciudad de Caracas, Urbanización Campo Claro, Quinta Oro Viejo, Calle 4, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Auto dictado en fecha 28-01-2011, por el que el a quo visto lo solicitado por el ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, actuando con el carácter de autos, en la diligencia inmediatamente anterior, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a donde remitió la correspondiente compulsa con oficio; advirtiendo a las partes que el término de distancia otorgado en fecha 11-11-2009, sigue vigente para todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ramírez.
Diligencia de fecha 10-02-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que informó que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ramírez.
Por diligencia de fecha 14-02-2011, la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a efectuar la citación de los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., para lo cual pidió se elaboraran los mismos.
Por auto de fecha 18-02-2011, el a quo vistas las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fecha 10-02-2011 y por la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando con el carácter de co apoderada de la demandante en fecha 14-02-2011, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., citar por medio de carteles a los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña; acordó librar los carteles y publicarlos en el Diario Los Andes y Diario La Nación, siendo otro cartel igual fijado por la Secretaria en la morada, oficina o negocio de cada uno de los ciudadanos antes mencionados.
Diligencia de fecha 21-02-2011, en la que el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó le fuera entregado cartel de citación, a los fines de las publicaciones respectivas de ley.
Por diligencia de fecha 01-03-2011, la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando con el carácter de autos, consignó dos carteles de citación de los co demandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña.
En fecha 10-03-2011, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en esta misma fecha fijó los carteles de citación de los co demandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña, en las direcciones antes indicadas.
En fecha 15-03-2011, el Juzgado Décimo Séptimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió resulta de comisión de citación del ciudadano Martín Alberto Osorio Agelvis.
Diligencia de fecha 21-03-2011, en la que el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C., por cuanto aduce que la parte demandante no pagó los emolumentos para que el Alguacil del Tribunal comisionado efectuara la citación, ni tampoco consta que hubiese dado los medios o recursos necesarios para el logro de la misma; así como tampoco en el presente expediente el Tribunal comitente dejó constancia de dicha obligación; consignó en un folio útil criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ en materia de perención.
Por diligencia de fecha 04-04-2011, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter de autos ratificó diligencia suscrita en fecha 21-03-2011.
Diligencia de fecha 04-04-2011, en la que la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando con el carácter de autos, vistas las diligencias suscritas por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, referidas en los asientos inmediatamente anteriores, aclaró que fue su representado Carlos Osorio quien se encargó personalmente de trasladar la comisión a la ciudad de Caracas para la citación del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis, así como también se encargó personalmente del traslado del Alguacil y Secretaria para dicho fin. Por cuanto ha trascurrido el lapso para que los co demandados Vinicio Osorio Omaña, Martín Alberto Osorio Agelvis y Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, acudieran al Tribunal a darse por citados, solicitó de conformidad con lo establecido en el C.P.C., se les nombrara de inmediato Defensor Ad Litem a fin de que den contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2011, los abogados Ana Colmenares y Gastón Santander, actuando con el carácter de autos, ratificaron los escritos presentados en fechas 24-03-2011 y 04-04-2011, y solicitaron al a quo se pronunciara respecto al nombramiento del Defensor Ad Litem para los co demandados Martín Alberto Osorio Agelvis, Rafael Vinicio Osorio Omaña, y Miguel Ángel Cárdenas Ramírez.
Auto de fecha 18-04-2011, en el que el a quo en aras de garantizar a los co demandados Martín Alberto Osorio Agelvis, Rafael Vinicio Osorio Omaña, y Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, el derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a designar como Defensor Ad Litem al abogado José Luis Arango Morales, a quien acordó notificar a fin de su aceptación o razonada excusa.
Decisión dictada en fecha 03-05-2011, en la que el a quo “NIEGA la perención de instancia solicitada por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, por cuanto la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, representado por sus apoderados, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.” (sic)
Diligencia de fecha 05-05-2011, suscrita por la abogada Ana Rosa Colmenares, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó la elaboración de la correspondiente compulsa para la práctica de la citación del Defensor Ad Litem nombrado, para lo cual procedió a impulsar las fotocopias respectivas del libelo de demanda, de su reforma y de los autos de admisión.
En fecha 05-05-2011, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 06-05-2011, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 03-05-2011.
En fecha 12-05-2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado de forma personal por el ciudadano José Luis Arango Morales, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16-05-2011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2011, la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando con el carácter de autos, consignó: -Factura N° 00014671 del establecimiento Inversiones Virgen del Valle a nombre de su representado Carlos José Osorio Agelvis, de fecha 25-02-2011 por la cantidad de Bs. 543,00 correspondiente a la publicación de un cartel de citación para el co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis a los efectos de su publicación en el Diario El Nacional; -Factura N° 47445 con el N° de control 0042651 del Diario Los Andes, de fecha 23-02-2011 por la cantidad de Bs.118,50, correspondiente a la publicación de un cartel de citación para los co demandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña; -Factura N° 00034608 del Diario La Nación, de fecha 26-02-2011 por la cantidad de Bs. 77,17, correspondientes a la publicación de un cartel de citación para los co demandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña a los efectos de ser publicado en fecha 28-02-2011, consignación que realizó para todos los efectos de las costas y costos procesales en la causa N° 18.155, haciendo la salvedad de que la factura de la publicación del cartel para la citación del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis en el Diario Últimas Noticias, fue extraviado por su representado y será consignado de ser posible hallarlo.
Diligencia de fecha 24-05-2011, suscrita por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en la que consignó copias de los telegramas enviados a sus representados a los fines de notificarlos y ponerlos en conocimiento de la presente causa y del nombramiento de Defensor Ad Litem para ellos; así mismo consignó copia de la respectiva factura.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2011, el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil de fecha 28-02-2011, expediente N° AA20-C-2010-00232, caso Herminia Felisa Rodríguez de López contra Sociedades de Comercio Sedilo Associates-INC II C.A y Corporación Olivar C.A, en copia simple.
Diligencia de fecha 01-06-2011, en la que el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter acreditado en autos consignó: Primero: Boleto de Pasaje N° 1627384, N° de control 00-1376001 con destino a la ciudad de Caracas de fecha 29-01-2011 a nombre de Carlos Osorio, expedido por la Expresos Flamingo C.A., por la cantidad de Bs. 144,00 con la finalidad de gestionar la citación del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis, conforme con el domicilio consignado en fecha 20-01-2011, por la ciudadana María Lissette Osorio de Cárdenas, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez. Aduce que con dicha diligencia se dan por citados y comienza a correr el lapso de los 60 días para citar al resto de los co demandados, siendo realizada la misma el 20-01-2011, lo que a su decir constituye un artificio jurídico repetitivo en el presente expediente, ya que el precitado abogado tenía facultad de darse por citado o notificado en nombre de la co demandada María Lissette Osorio de Cárdenas; que con lo antes expuesto y de acuerdo con la fecha del viaje queda demostrado el interés de la parte actora de impulsar la citación personalmente en el Tribunal comisionado de la jurisdicción del Estado Miranda, y que así lo confirma el comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31-01-2011, firmado y sellado por la funcionaria Coordinadora de dicha unidad ciudadana Natalia Romero y distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, a los fines de practicar la citación del ciudadano Martín Alberto Osorio Agelvis, el cual consignó en copia simple; Segundo: El Tribunal comisionado realizó todas las diligencias pertinentes en la dirección indicada, y sin embargo no le fue posible citar personalmente al demandado, realizándose diligencias por parte de la abogada Mirelbis del Carmen Piña Rengifo, pidiendo se librara la citación por medio de carteles en fecha 14-02-2011; Tercero: Boleto de Pasaje N° 1665615, N° de control 00-1664793 con destino a la ciudad de Caracas de fecha 14-03-2011 a nombre del ciudadano Carlos Osorio, expedido por la Expresos Flamingo C.A., por la cantidad de Bs. 144,00 y boleto de pasaje de vuelta a San Cristóbal N° 1666563, N° de control 00-1901475 expedido por la Expresos Flamingo C.A., por la cantidad de Bs. 144,00, con la finalidad de buscar la comisión de citación por carteles practicada por el Tribunal Décimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser consignado en el expediente principal a los efectos de interrumpir la perención de las citaciones, demostrando con estas actuaciones el interés en la continuación de la presente causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto se ha logrado, y tal como ha quedado evidenciado en el comprobante de recepción de documento de fecha 15-03-2011, en donde el propio actor se trasladó a la ciudad de Caracas y debidamente asistido por la abogada Sergia Tineo, retiró el despacho de comisión y los oficios respectivos, y los entregó en el expediente principal 18.155 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 23-06-2011, el abogado Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el presente proceso y manifestó que tal y como se evidencia de las actas procesales el Tribunal comisionado que el Décimo Séptimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la comisión de citación en fecha 02-02-2011 y devolvió dicha comisión en fecha 15-03-2011 y que tal y como consta, el demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C., ya que no consta en autos que el demandante hubiese cumplido con lo que la Ley imponía para realizar la citación correspondiente, por cuanto éste debió haber dejado constancia por escrito de su cumplimiento y por el contrario cuando se solicitó la perención de la instancia, el demandante señala que es verdad que no había cumplido con los deberes formales que la Ley le imponía para la citación y el mismo Juez de la causa también reconoce en su sentencia interlocutoria que es verdad que no había cumplido con los deberes formales que la Ley le imponía al demandante, pero que aún así sentenció que no había perención de la instancia, aún cuando estaba demostrado que habían transcurrido más de 30 días desde la admisión de la comisión por parte del Tribunal comisionado y violentando lo establecido en el artículo 269 ejusdem. Solicitó que acorde a lo contemplado en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C., se declare la perención de la instancia en la presente causa y se revoque la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 07-07-2011, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que el recurrente en su escrito alega que su mandante desde julio de 2009 hasta enero de 2011, no había logrado practicar las citaciones de los co demandados, y que ante dicha situación la co demandada ciudadana María Lissette Osorio de Cárdenas, estampó una diligencia en el Tribunal en fecha 20-01-2011 donde consignó constancia de residencia del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis y sin embargo el abogado recurrente, no le indica a este Tribunal Superior que actuaron por el ciudadano co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis sin poder de representación y que la causa real de que su representado no hubiese podido, como el recurrente arguye, lograr la citación de todos los co demandados, obedece a una cantidad de artificios, que de mala fe han utilizado dentro del desarrollo de la causa para obstaculizar la citación del precitado co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis; ni tampoco le significa a este Tribunal que dentro del proceso, cursa una incidencia por fraude procesal en su contra, debido a los artificios, marañas y engaños que han desarrollado quienes aquí recurren, a lo largo del juicio para impedir la citación del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis; que sigue el recurrente en su exposición indicando que riela diligencia de fecha 07-02-2011 donde la abogado Mirelbis del Carmen Piña Rengifo, según él actuando sin poder, solicita efectuar la citación personal del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis y que posteriormente según diligencia de la misma abogada, indica que, supuestamente, actuando sin poder, consignó los carteles de citación publicados en los respectivos diarios. Aduce que el motivo por el cual se recurre ante esta Alzada, no obedece al supuesto mal intencionado de que la abogada Mirelbis del Carmen Piña Rengifo haya actuado o no sin poder, ya que en el expediente cursan sendos comprobantes de recepción de documentos del Tribunal comisionado que hacen constar que la abogada Mirelbis del Carmen Piña Rengifo, actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Osorio Agelvis, ya que de lo contrario el Tribunal jamás lo haría constar y menos, hubiese dado cumplimiento a todos los pedimentos y diligencias realizadas por la precitada abogada para el cumplimiento de la referida citación. Aclaró esta representación que el único motivo por el cual el recurrente acude a esta Alzada, es por la apelación de una decisión del Tribunal a quo en donde le niega la perención de la Instancia. Aduce que el recurrente en su escrito de informes señala que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión en fecha 02-02-2011 y que la devolvió en fecha 15-03-2011, pretendiendo que por ello le fuese declarada la perención breve de la instancia; así mismo el recurrente manifiesta que supuestamente, consta que el demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 267 ordinal primero del C.P.C., y no obstante el mismo recurrente, ha manifestado en su escrito que efectivamente la abogada Mirelbis del Carmen Piña Rengifo realizó diligencias tendientes a la citación del co demandado Martín Alberto Osorio Agelvis, comenzando el día 07-02-2011, a tan solo 5 días después de que el Tribunal comisionado le dio entrada a dicha comisión, y posteriormente en diligencia de fecha 02-03-2004, la referida abogada consigna los carteles, ya que no fue posible la citación personal y pidió al Tribunal el traslado de la Secretaria a la residencia del co demandado a los fines de que fijara el cartel; señaló que el recurrente al comenzar su escrito de informes indicó a este Juzgado Superior los números de los folios en los cuales se encuentra cada diligencia estampada por la apoderada de su mandante ante el Tribunal comisionado, no obstante se observa, que al hacer la aseveración irresponsable de que, supuestamente consta en el expediente que el demandante no cumplió con la obligación que le imponía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, no hace referencia a los folios para demostrar tal aseveración como sí lo hace en otros aspectos; que igualmente el recurrente prosigue aseverando que supuestamente se puede ver que en autos no consta que su mandante hubiese cumplido con las obligaciones de Ley para realizar la citación correspondiente, ya que según el abogado Orlando Prato, debía haber dejado constancia por escrito de su cumplimiento y señala de una manera totalmente irresponsable, que cuando él solicitó la perención de la instancia, aparentemente según la imaginación de quien aquí recurre, aseguró que su mandante “que es verdad que no había cumplido con los deberes formales que la Ley le imponía para la citación” (sic); aduce que abogado recurrente asevera hechos que no existen en ninguna parte del expediente, ya que, si fuera cierto lo que éste asevera, como interesado en demostrarlo, hubiese indicado el número de los folios en donde el jurisdicente pudiera encontrar semejantes afirmaciones o reconocimientos, como él asegura, de parte de esta representación legal y del Juez a quo, y por dicha razón esta defensa niega absolutamente que en el expediente haya escrito alguno de ésta parte y del Juez a quo, en donde reconozca que su representado no haya cumplido con los deberes formales que le imponía la Ley; que de lo antes expuesto queda evidenciado que el abogado recurrente ante esta Alzada ha mentido de manera irresponsable con el fin de obtener con base a alegatos falsos y sin fundamento, una decisión que lo beneficie dentro del proceso, ya que lo precedentemente plasmado y transcrito en el presente escrito demuestran y evidencian que lejos de no cumplir con las obligaciones que impone la Ley, su mandante por el contrario, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones para efectuar las citaciones de los co demandados, tal y como se puede apreciar tan solo observando todas las actuaciones del expediente dentro del presente proceso, que a su decir, ellos mismos han obstaculizado para evitar dar contestación de la demanda; que la parte demandada ha obstaculizado el proceso de citación de los co demandados, dando como resultado la apertura de una incidencia por fraude procesal dentro de la causa, que aún se está decidiendo y que mientras aquí, en esta Alzada se ventila un recurso de apelación a la negativa de la perención de la instancia por parte del a quo, al mismo tiempo se está resolviendo una incidencia planteada por parte de los co demandados, en donde han alegado como cuestión previa, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del C.P.C., tratando de agotar todos los recursos a los fines de dejar sin efecto la demanda incoada por Simulación de Venta, y por tanto mal podría aseverar el abogado recurrente ante esta Alzada, que tanto su representado como el Juzgado a quo, hayan reconocido en ningún momento el hecho falso de que sea verdad que su mandante no haya cumplido con los deberes formales que la Ley impone para dar cumplimiento a la correspondientes citaciones, cuando las actas del expediente evidencian todo lo contrario; que la parte demandada pretende que se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 03-05-2011 y en consecuencia se declare la perención de la instancia, tratando de confundir al Juzgador, por cuanto no ha plasmado con claridad cuales han sido las obligaciones que supuestamente ha dejado de cumplir su mandante y pretende igualmente que se tome en cuenta un extracto de la sentencia que adjuntó emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que corre al folio 99 del presente expediente, y no obstante esta representación legal consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-02-2011, expediente N° AA20-C-2010-00232, que riela al expediente, la cual contiene un caso jurisprudencial análogo acerca de la perención de la instancia, ya que en el mismo se presentaron idénticas situaciones de las planteadas en la presente causa, las cuales solicitó sean tomadas en cuenta por esta Alzada para el caso de marras. Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, por carecer de fundamentos serios para ejercerlo y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se condene en costas a la parte recurrente.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de mayo de 2011, por el apoderado de la parte co-demandada, abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día dieciséis (16) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte co-demandada, abogado Orlando Prato Gutiérrez, consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se declare la perención de la Instancia en la causa,
En fecha 07/07/2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha seis (06) de mayo de 2011, por el apoderado de la parte co-demandada, abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
Los precedentes jurisprudenciales transcritos, así como los artículos anteriormente señalados, ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, consta que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 14/01/2011 (folio 34 y 84), constando agregadas las resultas de la citación provenientes del Juzgado Décimo Séptimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en el folio 51 consta diligencia de fecha 14/02/2011 donde el alguacil de ese despacho manifiesta: “que los días 10/02/2011 y 11/02/2011, siendo las 4:40 p.m. y 6:00 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: URB. CAMPO CLARO, QUITA ORO VIEJO, CALLE 4., PARROQUIA LEONCIO MARTINEZ, con la finalidad de practicar dicha citación, en donde luego de llegar a la mencionada dirección y tocar el timbre no recibí respuesta de persona alguna, en ninguno de los traslados”, constando además que la comisión fue recibida en la unidad de recepción en fecha 31/01/2011 (según se lee en sello que consta en el folio 45) dándose entrada en fecha 02/02/2011 (folio 46), siendo a todas luces evidente que la parte demandante fue diligente, ya que si no hubiese pagado los gastos de fotocopiado así como los gastos de traslado del alguacil, este no hubiese diligenciado tal como consta en el folio 51, razón por la que no procede la perención breve, por cuanto la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, representado por sus apoderados, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de mayo de 2011, por el apoderado de la parte co-demandada, abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “NIEGA la perención de instancia solicitada por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadana MARIA LISSETTE OSORIO DE CARDENAS, por cuanto la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE OSORIO AGELVIS, representado por sus apoderados, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.”
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3691
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