JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, nueve (09) de agosto de 2011.
201° y 152°
RECURRENTE:
Abogado Franklin Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153, apoderado del ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, titular de la cédula de identidad N° 9.129.979.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Franklin Pineda, apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Méndez, contra el auto dictado en fecha 06-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, fijó el lapso de cinco días de despacho, para que el recurrente consigne las mismas, vencido que sea dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entrará en término para sentenciar.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 11-07-2011, por el abogado Franklin Pineda, apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Méndez, y fundamentado en le artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el que interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-07-2011, mediante el cual negó la apelación planteada, todo conforme a las copias certificadas que oportunamente presentará, solicitando se ordene al Tribual oiga la apelación propuesta, por no ser contraria a derecho ni estar dirigida contra el orden público ni las buenas costumbres.
En fecha 01-08-2011, estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para la consignación de las actas conducentes, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
Al folio 04, en fecha 25-11-2008, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, con el carácter de demandado y asistido de abogado, confirió poder apud acta para todos los actos del presente proceso, a los abogados Franklin Pineda Carvajal y Carmen Iszel Zambrano Salazar.
Del folio 05 al 09, decisión dictada en fecha 11-08-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Primero: Con lugar la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la caducidad de la acción establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, desecha demanda y extingue el proceso; Segundo: Condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme esta decisión se levantará la medida decretada.
Del folio 10 al 29, decisión dictada en fecha 23-02-2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito de fecha 01 de enero de 2011; Segundo: Revoca el fallo de fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Tercero: Sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, a quien corresponda conocer de la presente acción, dicte decisión sobre el fondo de la causa; Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, No hay condenatoria en costas.
Al folio 30, diligencia presentada en fecha 14-06-2011, por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, en la que solicitó con fundamento en lo indicado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto para mejor proveer, con la finalidad de que interrogue al demandante de autos, sobre la autoría material e intelectual de la mutilación sufrida por el documento – carta, mediante el cual fue debidamente notificado de las resultas señalada en las presentes actuaciones; se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de que remita a ese Despacho el documento mutilado reconstruido que reposa en la caja fuerte del despacho.
Al folio 31, auto de fecha 16-06-2011, el a quo hizo del conocimiento al abogado Franklin Pineda que de la revisión de las actas procesales y en concordancia con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para conceder lo solicitado por el abogado antes mencionado ya precluyó por lo cual negó lo peticionado.
Al folio 32, diligencia de fecha 27-06-2011, suscrita por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado del demandado, se dio por notificado del contenido del auto inmediatamente anterior.
Al folio 33, diligencia de fecha 30-06-2011, suscrita por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado del demandado, apeló del auto mediante el cual negó el auto para mejor proveer solicitado en la presente causa.
Al folio 34, auto de fecha 06-07-2011, en el que el a quo “ Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.133, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido, este Tribunal pasa hacer la siguientes consideraciones: En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia cuya dispositiva en su punto CUARTO señalo le siguiente: “se repone la causa al estado de que Juzgado de Primera en materia Civil y Mercantil, a quien corresponda conocer de la presente acción, dicte decisión sobre el fondo de la causa”. En consecuencia, este Despacho, recibió por distribución el vigente expediente, y se avoco inmediatamente al conocimiento del presente asunto. Hasta aquí, es necesario destacar que el actual litigio se encuentra en etapa de sentencia, en tal sentido no es procedente lo peticionado a través de diligencia de fecha 14 de junio de 2011, por el profesional del derecho antes identificado, amparándose en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este Tribunal, le negó lo solicitado por medio de auto de fecha 16 de junio de 2011. En alusión a su apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2011 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA APELACION POR SER EXTEMPORANEA POR TARDIA.”
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el apoderado de la parte recurrente de hecho, abogado Franklin Pineda apeló en fecha 30/06/2011 del auto de fecha 16/06/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encontrándose la causa en estado de sentencia, al verificar la secuencia se tiene que en fecha 14/06/2011 se solicitó el auto de mejor proveer (folio 30); en fecha 16/06/2011 se dio respuesta oportuna negándose lo peticionado (folio 31) y en fecha 30/06/2011 (folio 33) se ejerce apelación, teniendo como plazo para apelar tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose vencido en exceso el lapso para apelar, lo cual evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, contra la decisión dictada en fecha 06/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 11/07/2011, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en el carácter de apoderado del ciudadano Carlos Enrique Méndez contra la decisión de fecha seis (06) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que no oyó la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación por ser extemporánea por tardía.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 11-3710.
|