REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 21/01/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA KAPRICHOSAS, C.A., contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/809/2009-00250 de fecha 18/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12/04/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, quién consignó poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-118 al 121)
En fecha 14/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-122 al 124)
En fecha 25/04/2011, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F-125)
En fecha 31/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-126)
En fecha 07/06/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-129)
En fecha 25/07/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-130 al 132)
En fecha 03/08/2011, auto de vistos. (F-134)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Alude que las multas generadas por el incumplimiento de deberes formales deben agruparse en un solo ejercicio en un solo ejercicio fiscal económico, lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, por tratarse de un hecho ilícito asimilable a la figura de delito continuado.
Señaló que la Resolución de Imposición de Sanción no fue notificada personal y directamente sino entregada a un tercero por lo que se configuró lo previsto en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y 164 ejusdem.
Segundo: Arguye vicios de procedimiento, por cuanto la Administración Tributaria no le permitió ejercer los alegatos antes de imponer la sanción encontrándose viciado de nulidad absoluta, por tal razón expone que se violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, asimismo se fundamenta en el artículo 240 , numeral 1, del Código Orgánico Tributario.
Tercero: Referente a las sanciones impuestas expone que las mismas son inexistentes, por cuanto es una empresa de servicios específicamente peluquería y los insumos utilizados son los que se compran de acuerdo a la necesidad que se presente; no se posee inventario de insumos, por lo tanto no aplica el libro de inventarios.
Cuarto: Señala que el procedimiento debe iniciar mediante un acta o cual medio donde se indique los motivos por los cuales se le señala como infractor, así como sus fundamentos de hecho y de derecho, se fundamenta con lo establecido en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Quinto: En cuanto al incumplimiento del libro de ajuste y reajuste por inflación la fiscal actuante no señala cual fue el incumplimiento o formalidades establecidas.

II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-342 de fecha 30/07/2010, en los siguientes términos:
“…Partiendo de lo señalado anteriormente, considera esta Alzada totalmente impertinente el alegato de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República, ya que insistimos, tanto los actos administrativos como los procedimientos de verificación realizados por los funcionarios facultados por esta Administración Tributaria y profesionalmente preparados, capaces de garantizar la legalidad y el acierto en sus funciones dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares, en ningún modo, son actos que manifiestamente vulneren los derechos y garantías constitucionales, como temerariamente lo alega la recurrente. Así se declara…”

“…lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por la fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos, y quien todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por la fiscal actuante en las actas, que luego dieron origen a la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en la presente, notificada a la contribuyente de autos, y el cual es objeto del presente Recurso Jerárquico, evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el referido alegato. Y así se decide…”

“En base a(sic) lo anteriormente expuesto, no seria posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado. Así se declara.”

“…se demuestra fehacientemente que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y que lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, por encontrarse con atraso superior a un mes, pues se encuentra anexo al expediente llevado por la División de Fiscalización, el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efectos de inflación, correspondiente al ejercicio 2007 y no al ejercicio 2008, por haberse realizado la verificación fiscal el 13/03/2009, en consecuencia, lo señalado por la representante legal de la contribuyente de que las infracciones legalmente no tienen asidero se desecha por ineficaz. Así se declara.”

“En lo que se refiere a la sanción impuesta por no emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas, esta alzada administrativa, en vista de que la contribuyente no objeto nada acerca de la misma, y verificado como fue el mencionado incumplimiento del deber formal según consta en el acta de recepción y verificación (…) efectivamente la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud que las pruebas documentales aportadas no concurren a cambiar la apreciación fiscal, sino que por el contrario reafirman lo observado por la fiscal actuante, esta Gerencia se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada (…) por lo que cabe destacar que dichas Actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Así se decide.”


Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/809/2009-00250 de fecha 18/05/2009, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001225001459, 051001231000409, y 051001226000040 todas de fecha 17/06/2009 por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE


14

Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3227 de fecha 17/05/2007 notificada en fecha 25/05/2007.


15 al 22
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3227/02, de fecha 25/05/2007.


23
Planilla de declaración definitiva de renta.


24 al 26
Facturas reporte Z.


27 al 30
Libro de ventas y factura.


31 al 37
Libro de compras y facturas.


38
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

39 al 40
Libro mayor analítico.

41 al 42
Libro diario.


43 al 47
Libro de inventario.

48 al 51
Libro mayor analítico reajuste por inflación; desde el 01/01/2004 al 31/12/2007 y del 01/01/2007 al 31/12/2007.


52
Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/809/03, de fecha 13/03/2009.

53 al 54
Acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/809/04 de fechas 20/04/2009.


55
Auto cierre de expediente.

56
Índice.

58
Informe fiscal.

57
Auto inserción de documentos al expediente.

58
Tabla resumen de liquidaciones.

61
Liquidaciones.

65
Registro de Información Fiscal.

69 al 77
Registro Mercantil: constitución y Acta de Asamblea extraordinaria.


81
Oficio dirigido a la gerencia Tributaria por la parte actora, en la cual informa que no realizó ninguna actividad económica durante el ejercicio fiscal desde el 01/01/2000 al 31/12/2000.


85
Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/809/01, de fecha 13/03/2009.

86
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-809, de fecha 12/0372009, notificada el 13/03/2009.


87 al 95
Acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/809/02 de fechas 20/04/2009.


98
Auto de admisión del recurso jerárquico.


118 al 121
Poder otorgado al Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV
INFOR MES

El Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual reproduce los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-342 de fecha 30/07/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió lo alegato por el recurrente y lo realizó ajustado a derecho, siendo congruente en su decisión, sin embargo, es imperativo explicar al recurrente en cuanto a la figura de delito continuado, que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, aunado a lo expuesto en la resolución del jerárquico, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado por esta razón debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Nos queda recurridas dos sanciones, es de resaltar en cuanto a la sanción impuesta por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, la representación fiscal en su escrito de informes, consignó reporte SIVIT (F-133), en la cual se evidencia el pago realizado en fecha 19/07/2011, del período enero/2009 correspondiente a la sanción antes referida; según planilla de liquidación N° 05100123000409 la cual es de 50 U.T.
Referente a la sanción antes mencionada, es importante destacar que el recurrente expone en su escrito, que por tratarse de una peluquería y los insumos que se adquieren se compran de acuerdo a la necesidad, por tal razón no posee inventario; se pregunta ésta juzgadora siendo así ¿por qué la canceló? si tal, como asegura, ¿no debía llevar dicho inventario?. Es importante hacer del conocimiento del recurrente que tiene la obligatoriedad de llevar el libro de rotación de inventarios, pues las peluquerías también mantiene inventarios para la prestación de los servicios propios y otros son distribuidores de marcas importantes de productos para el cuidado personal por ello debe llevar dicho libro.
Con respecto, a la sanción por llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas una vez revisado el mismo se determinó su incumplimiento, encontrándose en estado de atraso, pues la verificación fue realizada el 13/03/2009, y el libro llevado por la parte actora corresponde a los periodos 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, razón por la cual a la fecha de la verificación el mismo se encontraba en estado de atraso.
Sin embargo, la Administración sanciona con 50 U.T., por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole y de la revisión de las liquidaciones (F- 48 al 51), se observó que en efecto fue verificado en un procedimiento anterior según providencia administrativa N° 3227, sancionado por ilícitos diferentes al presente procedimiento, por tal razón es evidente que se trató de la primera infracción cometida de esta índole, quedando en 25 U.T., asimismo la del libro de rotación de inventarios, en consecuencia se procede anular la planilla de liquidación N° 051001225001459 correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008,. Y así se decide.
Por cuanto, canceló la multa del 50 U.T., que son 2.750 Bs. F. en fecha 20 de julio del 2011. Por todas las sanciones se corresponderían a 38.5 UT, es decir, 25 U.T. por la primera y 12; 5 U.T. por el libro de ajuste por inflación y 1 U.T. por factura rebajada por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario la segunda, para un total de 38.5 U.T. por 76 Bs. F. que es el valor de la unidad tributaria actual son 2.926 bolívares fuertes por lo que se ordena emitir una planilla por diferencia de 176 Bs. F. y así se decide.
Por esta razón se ordena anular las planillas de liquidación N° 051001226000040 N° 051001225001459. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se procede a: confirmar la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-342 de fecha 30/07/2010; sin embargo se anula la planilla de liquidación correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, y se ordena a la Administración emitir una nueva planilla en la cantidad de 176 Bs. F. Y así se decide.
No proceden las costas, en virtud de haberse aplicado la infracción por libros la concurrencia establecida en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario y haber ajustado el monto de las sanciones por interpretación de la ley, en virtud de lo cual se considera había razones para litigar.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-342 de fecha 30/07/2010; sin embargo se anula la planilla de liquidación Nros. 051001226000040 051001225001459, y se ordena a la Administración emitir una nueva planilla en la cantidad de 176 Bs.F., correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 por concepto de multas.
2- SE EXONERA DE COSTAS a la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA KAPRICHOSAS, C.A., por tener motivos para litigar.
3- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2370-ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL