REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000083
PARTE ACTORA: JACQUELINE MORALES AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.142.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 22.894,45.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, falsedad y manifiesta ilogicidad. Que en autos se demostró que la fecha de finalización fue el 31 de julio de 2009 y el juez no valoró debidamente las pruebas que se referían a este hecho. Que en su lugar, se valoró una documental inserta al folio 40, referida a un acta de entrega de grado suscrita por la directora del plantel pese a las observaciones a ella realizadas. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo recurrido.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte actora alegó que fue contratada como docente por la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo ininterrumpido de 3 años, 11 meses y 15 días, desde el 01 de octubre de 2005 al 16 de septiembre de 2009, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 pm. a 6:00 pm., y devengando un último salario de Bs. 987,00. Que fue despedida injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2009, y acudió ante la inspectoría del Trabajo sin llegar a ningún acuerdo, tal como consta el acta de fecha 23 de noviembre de 2009. Que por tales motivos demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 22.894,45, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Aguinaldo, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, opusieron como punto previo la competencia del Tribunal, en virtud que la ciudadana demandante laboró como docente, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación, desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2009, cubriendo la ausencia del titular y de conformidad a lo dispuesto en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 1156 del año 2004, el conocimiento de los litigios entre docente y la administración publica corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A todo evento pasó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada. Niegan que la demandante desempeñara la labor hasta el 16 de septiembre de 2009 ya que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2009. Niegan que haya laborado para la demandada de manera ininterrumpida, pues de las asignaciones se evidencia interrupción de más de un mes entre una asignación por interino por necesidad de servicio para suplir un titular y otra. Por tal motivo considera que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de las prestaciones sociales, en virtud de que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de Interino por necesidad de servicio para suplir a un titular, la cual tiene un carácter temporal.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia Simple del Registro de Asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana JACQUELINE MORALES AYALA (f. 37). Constancia del trabajo de fecha 04 de agosto de 2009, emitida por la Directora de Educación a nombre de la demandante (f. 38). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet a nombre de demandante, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación E.B.E María Margarita Parra de Márquez, (f. 39). Dicho documento emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó en juicio su contenido, por tal motivo el mismo se desecha conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias de tarjetas de alimentación Sodexho Pass y Uni Ticket, a nombre de MORALES AYALA JACQUELINE, expedidas por la Gobernación del Estado Táchira, (f. 39). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de entrega de grado de fecha 13 de julio de 2009, a nombre de la demandante (f. 40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignaciones a nombre de la ciudadana MORALES AYALA JACQUELINE, para desempeñar el cargo de docente, (fs. 41 al 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos ROSALBA PARRA RUJANO, YORBELIS YAJAIRA SUAREZ MONSALVE Y PEDRO JOSE SANCHEZ titulares de las cédulas de identidad Números: V.-14.606.035, V.-16.575.646 y V.-13.148.007. Ninguna de los cuales se hizo presente en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Informes a la DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, cuya respuesta consta en autos. Sin embargo, esta alzada considera que la anterior prueba no ha debido ser admitida, toda vez que la prueba de informes permitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está prevista para traer a juicio información que se encuentra en posesión de terceras personas y no de alguna de las partes en el proceso. Por tanto, esta prueba no recibe valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora, y verificados los actos procesales, este sentenciador evidencia que la apelación ejercida se circunscribe a determinar la fecha de terminación del vínculo laboral, toda vez que la parte demandada alega que la misma coincidió con el fin de la última designación que le fuera otorgada por el Ejecutivo Regional, mientras que el juez a quo dio por cierta la establecida en el libelo de la demanda, fundamentado en el acta de entrega de grado para el año lectivo 2009 – 2010.
En este sentido, se observa de autos que la demandada ejerció su función de docente de aula a través del otorgamiento de una designación que le fue renovada por todo el tiempo que duró el vínculo laboral, en la cual, además de habérsele indicado la institución donde ejercería sus funciones y demás datos referidos al mismo, se le indicaba el período por el cual duraría tal “asignación”. Así, constan en autos designaciones para los períodos del 01/02/2007 y 17/09/2007 al 31/12/2007; 17/10/2008 al 31/12/2008; 02/03/2009 al 31/07/2009, luego de cuya fecha no consta en autos asignación alguna a nombre de la demandada.
Aunado a este elemento, consta en autos constancia de trabajo aportada por la demandante, en la cual se estableció como fecha de terminación, el día 31 de julio de 2009.
Pretende igualmente la parte demandada fundamentarse en el informe rendido por la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira para corroborar esta fecha de terminación. Sin embargo esta alzada ha considerado en casos análogos al que nos ocupa, que esa medio probatorio mal empleado y peor admitido por el juez a quo, no puede recibir valoración probatoria en la presente causa, toda vez que la prueba de informes prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está concebida para ser evacuada contra una de las partes en litigio, y menos contra una de las partes, pues ello equivaldría a permitir que las partes fabricaran sus propias pruebas. Por tal motivo, esta prueba de informes no recibe valoración probatoria y así se establece.
Pese a lo antes dicho, esta alzada observa que la fecha argumentada por la parte actora sólo consigue sustento parcial en el acta de entrega de grado en la cual se estableció que la demandante ejercería el cargo de docente de aula durante el año escolar 2009-2010. Tal constancia, si bien cuenta con membrete de la Dirección de Educación, fue suscrita por la ciudadana Directora de la Escuela Básica Estadal “María Margarita Parra de Márquez”, quien asume esta alzada fue su supervisora inmediata, pero cuya ausencia de facultad decisoria respecto al personal de la Dirección de Educación estadal es igualmente evidente. Por tanto, esta alzada considera que sólo se puede valorar dicho documento como una expectativa de derecho que se le generó a la demandante pero que cuya concreción no fue probada en autos. Por lo que debe concluirse que no existen pruebas fehacientes referidas a la terminación de la relación laboral en una fecha distinta al término de la última de las designaciones realizadas, y por ende, que debe considerarse que la relación de trabajo concluyó el día 31 de julio de 2009. Así se decide.
De lo anterior se deriva que la apelación ejercida procederá en derecho y que la recurrida se modificará en los términos aquí expuestos, determinando que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 22.894,45 menos la cantidad de Bs. 164,50, referida a un mes de su antigüedad descontada por la modificación realizada, da un total a pagar de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.729,95), más la indexación e intereses en los términos que señalarán en el dispositivo del presente fallo. Se hace la aclaratoria de que los cálculos realizados obedecen a la prohibición de reformatio in peius que prevé nuestra legislación procesal.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JACQUELINE MORALES AYALA contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.729,95), por los conceptos demandados.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000083
JGHB/Edgar M.
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