REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: LADYSABEL PEREZ RON


PUNTO PREVIO

En acatamiento estricto a la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Alzada a resolver la solicitud planteada por la abogada Yenny Dubraska Gómez Araque y el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, por tratarse de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Samuel Alexánder Ceballos Sánchez.

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2011, recibido en esta Alzada el 15 del mismo mes y año, la abogada Yenny Dubraska Gómez Araque y el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, con el carácter de defensora técnica y defensor técnico de SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ, solicitan la revisión de medida privativa de libertad, a favor del mencionado ciudadano, señalando lo siguiente:

“… en reciente fecha (02/08/2011), fue publicada decisión proferida por esta superior instancia , en la cual declara sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por esta Representación (sic) de la Defensa (sic) en contra de la Sentencia (sic) Definitiva (sic); emanada del TRIBUNAL (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) DE (sic) JUICIO (sic) NÚMERO (sic) TRES (sic) (3), DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic), DE (sic) LA (sic) CIRCUSNCRIPICON (sic) JUDICIAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic), de fecha 09 de diciembre de 2010, apelación esta en la que como punto previo se solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a nuestro Mandante (sic), en razón de considerar que dicha solicitud era viable en derecho, sin perjuicio de los argumentos aducidos para justificar nuestra pretensión …”

Pasando luego la solicitante y el solicitante a esbozar una serie de fundamentos tanto legales, como jurisprudenciales que a su entender constituían suficientes razones para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en esta fase del procedimiento.

Ahora bien, como acertadamente lo explanan la solicitante y el solicitante, efectivamente en fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones publicó decisión, mediante la cual, expresamente se señala:


“(Omissis)

Por otra parte, es importante, y así lo cree esta alzada, determinar los conceptos de sentencia definitiva y sentencia definitivamente firme:

Sentencia definitiva es aquella en que el juzgador o juzgadora, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, condenando o absolviendo, contra esta decisión es admisible el recurso de apelación.

Sentencia definitivamente firme, se da en dos supuestos de hecho, el primero que las partes una vez notificada de la sentencia firme, dejen transcurrir el lapso del recurso de apelación sin ejercerlo, y el segundo, cuando se han ejercido y agotado tanto el recurso de apelación como el recurso de casación.
Ahora bien, la apelación es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso por el juez o jueza que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo, con la finalidad de que el o la superior(a) jerárquico(a), una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos.
Por tanto, el aspecto medular de aclarar en el presente punto, se refiere a los efectos que causa la interposición de un recurso de apelación en una sentencia definitiva.
Como es sabido, los recursos de apelación puede ir en un solo efecto, es decir, (devolutivo) o en ambos (suspensivo). El recurso de apelación con efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la sentencia, auto o decreto apelado y se admite en los casos en que la ley no prevé que se haga en ambos efectos. En la República Bolivariana de Venezuela la apelación interpuesta contra sentencia definitiva, procede siempre solo en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo.
Expresado lo anterior, esta superior instancia concluye, que es imposible el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que este tipo de medida - providencias cautelares - se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta, acto éste que en el caso de marras, lo constituye la sentencia definitiva objeto del presente recurso.
Se debe tener en cuenta, que son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
Para Carnelutti, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva.
Por su parte Podetti indica que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".
La Doctrina Nacional señala como uno de los requisitos de su procedencia, que debe existir un juicio pendiente y como ya se ha expresado, en el caso de autos, el juicio ya se celebró, y existiendo una sentencia definitiva, sentencia cuyos efectos no fueron suspendidos en razón de la interposición del recurso de apelación, en donde se condenó al ciudadano CEBALLOS SANCHEZ SAMUEL ALEXANDER, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, haciéndose efectiva dicha condena desde el mismo momento de su publicación, por tal motivo resulta improcedente la solicitud de tal medida en esta etapa ante esta instancia procesal.
En conclusión, el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado o imputada, por tanto, la privación de libertad dictada finalizado el juicio oral y público, forma parte del dispositivo del fallo que resuelve en primera instancia y que tiene efectos inmediatos, que no se suspenden con la interposición del recurso de apelación , ya que no se trata de una medida de privación preventiva de libertad decretada en forma autónoma o aislada por el autor de la supuesta trasgresión, sino de una sentencia definitiva, que en el caso de autos, condena al imputado a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, y la jueza de primera instancia consideró pertinente revocar en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que venia disfrutando dicho imputado.
De esta manera, con base en los razonamientos explanados, estima la Sala, que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ordenar la privación de libertad del acusado en la sala de audiencias, una vez leído el dispositivo del fallo condenatorio, no transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni los derechos constitucionales del mismo. Así se decide… “

Del fragmento de la decisión transcrita ut supra, se tiene, que en la oportunidad legal correspondiente esta Superior Instancia se pronunció de manera clara y oportuna en relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SAMUEL ALEXANDER CEBALLOS SANCHEZ; y, por lo tanto, si esta Alzada emitiera nuevo pronunciamiento, en cuanto al punto alegado por la defensa, incurriría en una franca violación al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa, que la violación al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, que establece la prohibición a los tribunales de revocar sus propias decisiones, ya que una vez tomada la misma, sólo puede reformarse dentro de los tres (03) días hábiles, si se trata de un auto de mero trámite, al utilizar una de las partes el recurso de revocación, o por el contrario, si fuere una decisión contra imperio; en el caso de marras, se trata de una decisión definitiva y no es susceptible de ser modificada o anulada por la misma Alzada que la emitió.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del asunto, por cuanto tal y como se indicó ut supra, ya fue emitido pronunciamiento en la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2011, sobre el punto plasmado por la defensa, relacionado con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.


(Fdo)Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente






(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente





(Fdo)María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) María del Valle Torres Mora
Secretaria


As-1537-2011/LPR/Neyda.-