JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2006, éste Juzgado admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró compulsa de Intimación y se formó cuaderno Separado, (folios 12 al 14).
En la misma fecha se Decretó Medida de Embargo Provisional, y se libró oficio N° 1497 al Juzgado Ejecutor, (folios 01 y 02 cuaderno de Medidas).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO con el carácter de Demandante, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA Y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO con Inpreabogado N° 58.432 y N° 82.635 ; (folio 15).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA Y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO con Inpreabogado N° 58.432, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó la comisión al Juzgado del Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para la practica de la Intimación de la parte Demandada, (folio 16).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, Este Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora, en la misma fecha se libró oficio N° 1679 al Juzgado del Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para la practica de la Intimación de la parte Demandada (folios 17 y 18).
En fecha Dos (02) de Febrero de 2007 se recibió oficio N° 037 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual remitió comisión referente a la practica de la Medida acordada, debidamente cumplida; (folio 03 al 32 cuaderno de Medidas).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2007, éste Tribunal acordó el desglose de la letra de cambio para ser resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; (folio 19).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2007 (folio 17 y 18); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (el Tribunal acordó comisionar para la Intimación de la parte demandada), hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, es decir más de un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 18.748-2006.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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