REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Agosto de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 22-07-2010, presentado por la ciudadana SILVIA DOMINICIS NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.108.725, asistida por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, constante de once (11) folios útiles y los recaudos acompañados en Cuatrocientos Nueve (409) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Esta Juzgadora para decidir, OBSERVA:
1.- En fecha 03 de agosto de 2011, fue presentada Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por la ciudadana SILVIA DOMINICIS NIETO, asistida por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, en contra del Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINICIS NIETO y JOSE ERNESTO DOMINICIS NIETO, mediante la cual señaló como sigue: Que es copropietaria de un inmueble cuya procedencia se enmarca en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 30-04-1975, el cual está catastralmente ubicado en la calle 4 entre carreras 6 y 7, identificado actualmente con el N° 6-18, centro de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que la construcción original fue por ella demolida en virtud del deterioro en que se encontraba, y la nueva construida a sus propias y únicas expensas, ello a finales del año 2007 y principios del año 2008, y que la misma consiste en un nuevo local comercial de dos niveles con su respectiva mezanina, dos baños, totalmente moderno y acondicionado para su funcionamiento, con acabados de primera, piso de porcelanato, placa nervada, puertas panorámicas, con sus respectivas santamarías, escaleras internas y externas que comunican de manera independiente al segundo nivel. Que en el ejercicio de su derecho de copropiedad, ha tenido la posesión legítima del mismo con todos los elementos que ella implica conforme a lo dispone el artículo 772 del Código Civil, en un período comprendido desde marzo del 2002 hasta la presente fecha, visto que allí ha funcionado de manera pública, continua, pacífica, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, su Fondo de Comercio denominado “ZAPATERIA Y SANDALIAS KELLY”. Que para demostrar su posesión legítima consigna una serie de pruebas, que a su decir, indican que lo ha hecho por más de nueve (09) años, entre documentos privados y públicos. Ahora bien, que desde el 06 de marzo del 2002 hasta el 19 de julio de 2011, ninguna persona ni los otros copropietarios, la habían molestado ni perturbado en forma alguna en su posesión legítima, hasta el 20 de julio de 2011, cuando se hizo presente en el inmueble objeto de la presente querella el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con el fin de ejecutar Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13-07-2011 en la causa N° 34524 que por Partición cursa en ese Juzgado, y que fuera incoada por el Abg. Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINICIS NIETO Y JOSE ERNESTO DOMINICIS NIETO, tal y como consta en la Comisión N° 807/2011 que cursa por ente el Juzgado Ejecutor nombrado, y que anexa en copia certificada; que tal medida fue suspendida a petición de su parte a los fines de presentar una solución al conflicto.
Pero que es el caso que con tal medida de secuestro se le está perturbando en su posesión legítima, aunado al hecho de que su Fondo de Comercio ya referido funciona allí, y es su único medio de sustento y el de su familia conformada por sus dos hijos, quienes son estudiantes y dependen económicamente de ella. Que de igual manera indica que vive en calidad de arrendamiento, pagando la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, cuyo gasto se cubre con el trabajo que realiza en su establecimiento mercantil. Aunado a ello, tiene a su cargo 5 empleados más mercancía que adeuda, la cual paga en forma progresiva en la medida de la producción de su establecimiento, y de cuyo hecho consigna relación de pagos por diferentes conceptos, refiriendo que tiene un gasto promedio de Treinta y Dos Mil Setecientos bolívares (Bs. 32.700,00). Que por todas las razones expuestas anteriormente en su carácter de copropietaria del inmueble objeto de la presente querella es por las que procede a interponer el presente interdicto de amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil. Así, y de igual conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo probado plenamente con los instrumentos probatorios anexos, la perturbación en su posesión, es por lo que solicita se decrete el Amparo a su Posesión del inmueble y se le mantenga en la posesión del mismo, cuya identificación ya fue debidamente referida, para lo cual jura la urgencia del caso, y pide se habilite el tiempo necesario para actuar conforme a la norma contenida en el artículo 700 ya citado. Procedió a estimar su acción en la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias: Veintiséis Mil Trescientos Quince Unidades Tributarias. (26.315 UT)
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez, como manifestación de su poder de impulso de oficio, expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En este sentido, las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de las mismas estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión. O dicho de otro modo, se configuran como medidas cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social.
Para su protección dentro de tales acciones se encuentra el Interdicto Posesorio de Amparo, contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Subrayado propio.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor para que pueda ser protegido éste por el amparo que solicita. De manera tal que se requiere como condición indispensable para el ejercicio de esta acción ser poseedor legítimo, es decir, posesión ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y con relación al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal, que no es otro que el que está expresado en la norma in comento, además de que se haya verificado un acto de perturbación.
Si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que la ciudadana SILVIA DOMINICIS NIETO, interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, alegando que ha sido perturbada en la posesión legítima que ha ejercido en el inmueble objeto de la presente acción por más de nueve años, por el Abg. GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto, en virtud de la medida cautelar preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual sería ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2011, fecha en que se constituyó dicho Tribunal en el inmueble, pero que fue suspendida en dicho acto a petición de parte, con el fin de presentar un propuesta de para la resolución del conflicto planteado en la causa que por partición cursa en el Juzgado de Primera Instancia referido.
Con vista a lo manifestado por la pretensora de tutela interdictal, debe forzosamente reiterarse que este tipo de acciones se dan para proteger el hecho de la posesión, por tanto, no proceden para tutelar derechos distintos a la posesión; y con vista a que la perturbación que se atribuye al demandado ha sido con ocasión de una disposición judicial, se desprende de tal circunstancia, que lo primero a determinarse es si un acto judicial da origen a un interdicto de amparo, esto es, si la parte en juicio puede defenderse con una acción interdictal de las actuaciones judiciales, como por ejemplo secuestros, medidas de prohibición, embargo de bienes, ejecuciones de sentencia, y que hayan sido dictadas por el Tribunal de la causa en cumplimiento de disposiciones específicas de orden procedimental.
En tal sentido, criterios de Casación de vieja data, han establecido que en estos casos no debe discutirse la legalidad del acto, considerado en sí mismo y respecto del Juez; que lo que importa en estos casos, son las repercusiones injustas que pudiera tener tal acto en personas extrañas al juicio y que no deben sufrir sus consecuencias. Así mismo se ha dicho que las providencias judiciales, por legítimas que sean, pudieran perjudicar a terceros que no tengan ocasión de defenderse en el juicio respectivo, por lo que tales terceros tendrían varias vías para defenderse, entre las que se encuentra, la interdictal. No obstante, es indudable que para quien es o fue parte en el proceso en que se dicten, no puede combatirla con un interdicto, toda vez que ninguna norma sanciona o faculta a la parte para que a través de este tipo de acciones, detenga los efectos de una medida judicial dictada en un juicio contradictorio, y de las cuales puede oponerse y/o apelar no sólo las partes, sino cualquier tercero que resulte perjudicado. De modo, que de aceptarse dicha tesis, esto es, de que mediante un interdicto puede paralizarse o enervarse los efectos de este tipo de actos, toda medida judicial y de ejecución de sentencias dictadas en los juicios, resultaría inoperante, toda vez que le bastaría a la parte interesada, obtener una justificación testimonial a los efectos de obstruir o paralizar una medida, máxime si la parte que promueve la acción interdictal, tiene o ha tenido la oportunidad de defenderse contra los efectos de aquélla, y de usar todos los recursos que la ley pone a su disposición, en defensa de sus derechos e intereses. De manera, que sólo a los terceros que no tienen ocasión de defenderse contra los efectos de medidas preventivas, se les reconoce la posibilidad de optar por esta vía.
Tal es el caso de autos, la ciudadana Silvia Dominicis Nieto, al manifestar que el acto perturbador en su posesión legítima, consistió en la presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto de esta acción, en fecha 20-07-2011, con el fin de ejecutar medida preventiva de secuestro, la cual fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-07-2011, con ocasión del juicio de Partición que cursa por ante este último según causa N° 34524, incoado por los ciudadanos José Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto en contra de la ciudadana Silvia Dominicis Nieto, aquí querellante, tal acto, no puede considerarse como una actuación de perturbación suficiente y justificada como para mantener a la querellante en la posesión que alega, por cuanto, al ser ésta, parte demandada en la causa que dio origen al dictamen de la medida preventiva referida, la misma cuenta con recursos procesales ordinarios para la defensa de sus intereses, y así se declara.
Con base a ello, es conclusión inexorable, que al no haberse demostrado el acto pertubador, por no existir, mal podría protegerse la posesión alegada por la ciudadana Silvia Dominicis Nieto, siendo que no son concurrentes en el presente caso los requisitos propios de procedibilidad de la acción interdictal interpuesta, cuales son la posesión legítima por más de un año del inmueble de que se trate, el hecho perturbador, y el ejercicio de la acción dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, por no haberse demostrado el hecho perturbador como ya fue indicado, requisito este indispensable para que se proteja el hecho de la posesión. Visto así, tal circunstancia contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, y es por tal razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana SILVIA DOMINICIS NIETO, asistida por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, en contra del Abg. GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINICIS NIETO Y JOSE ERNESTO DOMINICIS NIETO, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. LA JUEZA TEMPORAL. (fdo) HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.