JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2011.
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARD AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 44.562 y 44.385, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS HAYDEE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.178.423, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUYE 2021 S.A., representada por su presidente JOSÉ ELOY VERARDI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.657.043, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida en fecha 18 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folios 30 al 32), suscrita por los abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARD AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 44.562 y 44.385, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pretenden la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 5597.
Oscar.-
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