JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Once de agosto de 2011.-
201º y 152º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TERCERO INTERVINIENTES (PARTE DEMANDANTE): JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, GONZALO GARCÍA URBINA, CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA y GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V –9.032.163, V-10.897.034, V-699.521, V-14.589.436 y V-3.940.304 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES (PARTE DEMANDANTE): Abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RÍOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.811.049, con Inpreabogado Nro. 132.782, según consta de poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 07-06-2011, anotado bajo el Nro. 244, tomo V, folios 136 al 138 del libro de autenticaciones llevados por esa oficina. Inserto a los folios 173 y 174 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: En la calle 3 entre carreras 3 y 4, cuadra y media bajando de la clínica Semidey, Centro Profesional Homero Andrés Eloy, oficina Nro. 6, san Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE USO APROVECHAMIENTO DE AGUA DE REGADÍO EN EL FUNDO OBJETO DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: CIVIL 8861 /2011. (Solicitud de Medida Innominada).
I
Por escrito de tercería de fecha 27-06-2011, intentado por la abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RÍOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.811.049, con Inpreabogado Nro. 132.782, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna y Gerardo Alfonso Ramírez Molina esas personas deciden adherirse a la demanda principal interpuesta por el ciudadano Urbina Méndez Abdón alegando:
Que los ciudadanos José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna, y Gerardo Alfonso Ramírez Molina, que intervienen formalmente con el carácter de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil interponen la presente tercería, añadiéndose al demandante principal de la causa que cursa por ante el Tribunal con el expediente Nro. 8861-2011, por tener la misma pretensión que alegan el mis derecho, como beneficiarios e integrantes de la Asociación Civil, COMITÉ DEL SISTEMA DE RIEGO LOS RASTROJOS PARTE BAJA UBICADO EN EL MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA, Asociación Civil debidamente Registrada que consta en matricula 2.005-LRC-T21-47, con fecha 30 de mayo de 2.005, en el Registro Principal del Estado Táchira.
Que interponen la presente demanda como terceros intervinientes en la presente causa y como propietarios de los siguiente Fundos:
• Fundo 1: GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.940.304, casado, propietario de un lote de terreno propio que mide DIEZ METROS (10Mts) por el frente, CINCUENTA METROS (50 Mts), por el fondo, TRESCIENTOS METROS (300 Mts), demarcado así: Frente la Carretera Negra, Fondo colinda con propiedad de Federico Ramírez, Lado Derecho, mojones de piedra, separando terrenos de Josep Mariano Márquez y Jesús Mariah Márquez y Lado Izquierdo, separa propiedad de Jesús María Rondon situado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 21 de Enero del año 1.997, bajo el Nro, 37, protocolo primero, Tomo I , Trimestre Primero del presente año.
• Fundo 2: JOSE GREGORIO VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.032.163, casado, propiedad ubicada en la Aldea Los Rastrojos Pregonero del Estado Táchira, Alinderado así: Frente la Carretera separando terreno de Apolinar Mora, Fondo: el camino vecinal que separa terrenos del vendedor, Lado Derecho: Mojones de tierra, separando terrenos de Matías Mora, Lado Izquierdo: una cuchillitas separando terrenos de la Sucesión de Caraccio de Valero, documento Registrado en la Oficina respectiva bajo el N° 75, folios 146 al 147, protocolo primero, Tomo II, de fecha 14 de Octubre de 1.967.
• Fundo 3: BLANCA HAIDEE MARQUEZ MONCADA DE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.897.034, casado, Fundo ubicado en la Aldea los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira. Alinderado Así: Frente: El río Uribante, Fondo: Mojones de Piedra que separan terreno de José Rosario Moncada, Lado Derecho: Terrenos de Tobías Moncada, y izquierdo terrenos del mismo José Rosario Moncada, el cual le pertenece por partición privada de los bienes de sus padres Sucesión Moncada Márquez José Roque, debidamente acreditada en planilla sucesoral Nro. 32 del 29 de enero de 1.995.
• Fundo 4: CARLOS ALBERTO PEREZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.589.436, lote de terreno con sus mejoras ubicado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así; Frente la carretera, vía el delgadito, separa terreno que fue de Esteban Méndez, hoy de la compradora y terreno propiedad de Simon Chacon , fondo, cerca de alambre que separa terreno que fue de Ignacio Parra, hoy de Antonio Guerrero, lado derecho: Colinda con terreno que fue de la Sucesión de Jacinto Méndez, hoy de José Araque y de Ignacio Parra hoy de la Sucesión Contreras Molina y Valentín Moncada debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2.005, inserto bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, tomo 11, folios del 75 al 78, trimestre primero del año en curso.
• Fundo 5: GONZALO GARCIA URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-699.521, casado, propietario de un Fundo ubicado en la Aldea los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mojones de Piedra que separan terrenos de Teofilo Mora, fondo: Mojones de piedra que separan terrenos de la misma Edelmira Gil de Molina y de Manuel García y Lado derecho separa terrenos de la misma Edelmira Gil de Molina, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 1974, inscrita bajo el Nro. 55-A, folios 77 al 79, protocolo primero, tomo I, trimestre del año en curso.
Que acuden en tercería para sostener las mismas razones de hecho y de derecho del demandante principal ciudadano Abdón Urbina Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.788.062, causa que cursa por ante este Tribunal expediente signado con el Nro. 8861-201.1.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que son propietarios de los Fundos ya descritos y actualmente beneficiarios de la Asociación Civil, denominada comité del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, Pregonero del Estado Táchira.
Que es el caso que dicen se les violento un derecho Constitucional y contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como los derechos al uso, goce y disfrute del Agua, lo cual les afecta en razón que son trabajadores de la tierra, que hacen constante uso del agua en su fundo, es por todo lo antes expuesto que les integran a este proceso en calidad de terceros, por concurrir en el derecho alegado que además de sustentar el mismo interés que el demandante principal.
Que la falta de la misma les ocasiona un grave e irreparable daño a sus ingresos y por ende en su calidad de vida, que tienen suspendido el uso de la misma desde el año 2.005, son grandes las cantidades de dinero que han perdido por dejar de sembrar en esos años y cuando se siembre obtienen productos de baja calidad y por consiguientes de bajos precios en el mercado ocasionado en oportunidades perdidas económicas, los aquí demandantes tienen un único y exclusivo interés que es la RESTITUCION DEL DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA DE REGADIO EN LOS FUNDOS UBICADOS EN LA COMUNIDAD LOS RASTROJOS PARTE BAJA, DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, solicitan la apertura de los puntos de riego en los Fundos antes mencionados.
Que los terceros beneficiarios del Sistema de Riego Los Rastrojos, debidamente registrado en acta constitutiva recibieron el agua por el transcurso de 11 años, luego de suspendido el uso, goce y disfrute del agua, ya que los encargados de emprender el proyecto decidieron de manera arbitraria quienes serian beneficiarios realmente, incluyendo algunos predios y otros no, razón por la cual se has visto afectados dichos terceros, en todos los sentidos, económicamente, en cuanto a la siembra, es por esa razón que acuden añadirse a la presente demanda principal llevada por el Tribunal signado bajo el N° 8861-2011.
Señalan que para el periodo de tiempo comprendido entre 1.994 y 2.005 según consta de copia del expediente del Sistema de Riego los Rastrojos parte Baja que reposa en los archivos de la Unidad Municipal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que los puntos, los turnos y ciclos de riegos de sus Fundos se encontraban activos, por lo cual desarrollaron siembras bajo riego y obtuvieron cosechas de hortaliza tales como cebolla, pimentón, cebollín, cilantro, calabacín, que esas siembra se realizaron de forma permanente con recursos propios dándole uso eficiente a la tierra y al agua de riego disponible.
Que el 30 de mayo de 2005, se constituyó formalmente la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad Rastrojos Parte Baja, de la cual dicen son miembros activos en calidad de propietarios de los Fundos, cuyas tierras son aprovechables para la producción agrícola y se encuentra ubicadas en el área de influencia del Sistema de Riego los Rastrojos Parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que en fecha 18 de junio de 2005, por comisión de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, INDER-TACHIRA, el Ing. William Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-5.791.424, realizó inspección del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja donde se dejó constancia del grado de deterioro del misma y que realizó un censo de beneficiarios entre los cuales se encuentran los aquí demandantes antes identificados, según consta en copia simple del expediente del Sistema de Riego Los Rastrojos parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que en fecha junio de 2.005, el INDER – TÁCHIRA, elaboró un proyecto de rehabilitación del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, que identificó el área de influencia, el tiempo de ejecución de la obra, los requerimientos de materiales, insumo, mano de obra, proyecto de rehabilitación en el cual se fundamentó el convenio de Cogestión INDER-CONV-2.005-67, entre la Asociación Civil, Sistema de Riego Parte Baja, y el Instituto de Desarrollo Rural, INDER.
Que ese convenio se estableció un costo total del proyecto, por la cantidad de veinticinco millones seiscientos siete mil cincuenta bolívares (Bs. 25.607.050,00) donde el INDER-TÁCHIRA, aporta la cantidad de de Veintiún Millón Setecientos Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 21.707.050) y la Asociación civil Comité de Riego de la Comunidad Rastrojos Parte Baja, aportara la mano de obra, el transporte y acarreo de materiales para la instalación de manguera calculado en la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo). Todo en base a la tabla de estimación de gastos presentada por la Asociación antes identificada.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 304, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 379 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 27, 28 del Decreto con Fuerza de Ley y Desarrollo Agrario, Régimen de Uso de Aguas, artículos 152, 243 del articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
DEL PETITORIO
Que por los argumentos expuestos, y actuando conforme al artículo 197 numeral 14 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurren ante el Tribunal para que se admita la presente tercería a los fines de solicitar la RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA DE REGADÍO EN LOS FUNDOS UBICADOS EN LA COMUNIDAD LOS RASTROJOS PARTE BAJA, DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS MEDIDAS
Conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal dicte medida cautelar innominada de instalar una llave de paso de agua temporal y provisional para activar el punto de riego para los Fundos, propiedad de los aquí demandantes en la tubería central del Sistema de Riego los Rastrojos parte baja, que para el otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales.
Del Articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
Artículo 152. Determina “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias velara por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
A tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estadales agrarios, según corresponda.
El Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del procesó agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Del Articulado del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En ese sentido que se debe probar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo de obtener la sentencia definitiva, luego la presunción de la existencia del derecho alegado (Fomus Boris iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosimil, es decir que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y por ultimo, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Que en el presente caso, las circunstancias Fomus boni iuris, Periculum in mora, Periculum in damni, están determinadas por los documentos de propiedad de los fundos de los terceros antes identificados, y el acta constitutiva de la Asociación Civil Comité del Sistema de Riego los Rastrojos Parte Baja, inscrito bajo la matricula 2005-LRC-T21-47 de fecha 30-05-2.005.
Fundamentan la medida en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que es evidente que los cultivos requieren del uso de agua de riego por ser ese de vital importancia para la sanidad vegetal y obtener productos en cantidad y calidad optima, que la falta de agua en el desarrollo de cultivos de siglo corto como tomate, causa daño irreversible en la formación y desarrollo de la planta y una disminución significativa en la producción del cultivo en detrimento de los ingresos del producto y la seguridad agro alimentaria. Solicitan al Tribunal la medida innominada que ordene la instalación de una llave de paso de agua en la tubería central del Sistema de Riego Los Rastrojos parte Baja que pasa por los fundos de todos y cada uno de los terceros a los fines de que se restituya el derecho de agua que dicen le corresponde a fin de que se resuelva dicha carencia y se vean beneficiados todos en un margen de igualdad.
De las Pruebas
1.- Solicita al Tribunal se realice Inspección Judicial en los Fundos mencionados con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente:
• 1.- Si en las Fincas hay punto Activo de Riego.
• 2.- Si existe un acceso a la tubería Central de Riego.
• 3.- Trayectoria actual de la Tubería del Sistema de riego las fuentes o puntos de agua.
• 4.- Las capacidades de almacenamiento de Agua.
• 5.- Hasta donde llegan las tuberías.
• 6.- El Estado actual de las siembras de cada fundo.
2.- De las testimoniales
Que a los efectos de fundamentar la pretensión y de probar el derecho alegado promueve los siguientes testigos
José Gabriel Moncada Araque, José Mariano Márquez, Ramírez Sánchez Donación, Rujano Alcedo Cenaid, todos vecinos de los fundos afectados, domiciliados en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira.
3.- De las Pruebas Documentales
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Civil denominada COMITÉ DEL SISTEMA DE RIEGO LOS RASTROJOS PARTE BAJA, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Táchira de fecha 30/05/2005, corre inserto bajo la matricula 2005-LRC-T21-47. Inserto a los folios 177 al 182 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano José del Carmen Sánchez vende al ciudadano Gerardo Alfonso Ramírez Molina, un lote de terreno propio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 21-01-1.997, anotado bajo el Nro. 37 del protocolo primero, Tomo I, primer trimestre. Inserto a los folios 184 al 186 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Benigno Moncada, vende a la ciudadana Herminia Mora una casa y lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, Pregonero, 19-05-1.958, anotado bajo el N° 75, folios 146 al 147, protocolo primero, tomo II. Inserto a los folios 187 y 188 del presente expediente.
• Copia simple de partida de nacimiento Nro. 937, perteneciente a Francisco Valero, expedida por la prefectura del Municipio Pregonero. Inserta al folio 189 del presente expediente.
• Copia simple de acta de defunción, perteneciente a Herminia Mora Francisco Valero, expedida por la prefectura del Municipio Pregonero. Inserta al folio 191 del presente expediente.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, expedida por el SENIAT, de fecha 08-12-2.004, Inserta a los folios 193 al 198 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Eriberto Moncada vendió a los ciudadanos Domingo García de Moncada e Ignacio Moncada, un lote de terreno, de fecha 22-12-1945. Inserto al folio 199 del presente expediente.
• Copia simple de documento privado de partición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira Pregonero, de fecha 27-07-1.965, anotado bajo el numero 15, folios 21 al 23 del protocolo primero, folios. Inserto a los folios 200 al 201 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde la señora María Anunciasión Moncada García, vende todos sus derechos y acciones sobre los bienes adquiridos por herencia de su madre al ciudadano José Roque Márquez Mora. Inserto a los folios 202 y 203 del presente expediente.
• Copia simple de certificación Nro. 32, de fecha 29-01-1.955, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre y Cigarrillos en la Circunscripción, San Cristóbal del Estado Táchira. Inserto al folio 204 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Porfirio Antonio Moncada García vendió a la ciudadana María Juana Moncada García de Márquez todos los derechos y acciones sobre los bienes adquiridos por herencia de su madre ubicados en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, Pregonero de fecha 27-07-1.965, registrado bajo el Nro. 15 folios 21 al 23 del protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre del año en curso. Inserto a los folios 205 y 206 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano José Ysaac Moncada, vende a su madre ciudadana Dominga García de Moncada un lote de terreno situado en la Aldea Los Rastrojos del Municipio Uribante, de fecha 28-01-1.952. Inserto al folio 207 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano José del Rosario Moncada vendió a la ciudadana Dominga García de Moncada un lote de terreno situado en San Rafael, Aldea los Rastrojos del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 15-03-1952. Inserto al folio 208 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Esteban de Jesús Méndez Rosales y Neida Esperanza Méndez Mora de Pérez, venden a la ciudadana Gladys Luna Ramírez, unos bienes ubicados en la Aldea los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 15, protocolo primero, tomo II, folios 75 al 78 del primer trimestre. Inserto a los folios 211 al 215 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos José Dolores Duque Pérez y Marcos Evangelista Arellano, venden al ciudadano Gonzalo García todos los derechos y acciones sobre unos lotes de terrenos situados en la Aldea Los Rastrojos Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira., protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Uribante del Estado Táchira, Pregonero de fecha 8 de noviembre de 1.974, registrado bajo el N° 55, folios 77 al 79 del protocolo primero, Tomo I, Trimestre 4°. Inserto a los folios 216 y 217 del presente expediente.
• Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Jesús Manuel Mora Moncada, vende al ciudadano Apolonio Pérez Roa un lote de terreno compuesto por mejoras, situado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Pregonero Distrito Uribante del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, Pregonero de fecha 18-09-1.972, anotado bajo el N° 72 a los folios 122 al 123, del protocolo primero, tomo II, Trimestre Tercero. Inserto al folio 218 del presente expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29-06-2.011, visto el escrito de fecha 27 de Junio de 2011, presentado por la abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.049, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 132.782, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA MORA, BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA de MÁRQUEZ, GONZALO GARCÍA URBINA y CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA, asistiendo al ciudadano GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA, donde plantearon la intervención como terceros adhesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, el Tribunal admitió cuanto lugar a derecho la tercería presentada.
El Tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rezan:
Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).
Así las cosas, este Tribunal observa de las documentales presentadas, que en efecto los terceros demandantes ciudadanos José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna, y Gerardo Alfonso Ramírez Molina, son propietarios de una tierra con vocación agrícola, esto es, los siguiente Fundos:
• Fundo 1: GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.940.304, casado, propietario de un lote de terreno propio que mide DIEZ METROS (10Mts) por el frente, CINCUENTA METROS (50 Mts), por el fondo, TRESCIENTOS METROS (300 Mts), demarcado así: Frente la Carretera Negra, Fondo colinda con propiedad de Federico Ramírez, Lado Derecho, mojones de piedra, separando terrenos de Josep Mariano Márquez y Jesús Mariah Márquez y Lado Izquierdo, separa propiedad de Jesús María Rondon situado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 21 de Enero del año 1.997, bajo el Nro, 37, protocolo primero, Tomo I , Trimestre Primero del presente año.
• Fundo 2: JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.032.163, casado, propiedad ubicada en la Aldea Los Rastrojos Pregonero del Estado Táchira, Alinderado así: Frente la Carretera separando terreno de Apolinar Mora, Fondo: el camino vecinal que separa terrenos del vendedor, Lado Derecho: Mojones de tierra, separando terrenos de Matías Mora, Lado Izquierdo: una cuchillitas separando terrenos de la Sucesión de Caraccio de Valero, documento Registrado en la Oficina respectiva bajo el N° 75, folios 146 al 147, protocolo primero, Tomo II, de fecha 14 de Octubre de 1.967.
• Fundo 3: BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.897.034, casado, Fundo ubicado en la Aldea los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira. Alinderado Así: Frente: El río Uribante, Fondo: Mojones de Piedra que separan terreno de José Rosario Moncada, Lado Derecho: Terrenos de Tobías Moncada, y izquierdo terrenos del mismo José Rosario Moncada, el cual le pertenece por partición privada de los bienes de sus padres Sucesión Moncada Márquez José Roque, debidamente acreditada en planilla sucesoral Nro. 32 del 29 de enero de 1.995.
• Fundo 4: CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.589.436, lote de terreno con sus mejoras ubicado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así; Frente la carretera, vía el delgadito, separa terreno que fue de Esteban Méndez, hoy de la compradora y terreno propiedad de Simon Chacon , fondo, cerca de alambre que separa terreno que fue de Ignacio Parra, hoy de Antonio Guerrero, lado derecho: Colinda con terreno que fue de la Sucesión de Jacinto Méndez, hoy de José Araque y de Ignacio Parra hoy de la Sucesión Contreras Molina y Valentín Moncada debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2.005, inserto bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, tomo 11, folios del 75 al 78, trimestre primero del año en curso.
• Fundo 5: GONZALO GARCÍA URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-699.521, casado, propietario de un Fundo ubicado en la Aldea los Rastrojos, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mojones de Piedra que separan terrenos de Teofilo Mora, fondo: Mojones de piedra que separan terrenos de la misma Edelmira Gil de Molina y de Manuel García y Lado derecho separa terrenos de la misma Edelmira Gil de Molina, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 1974, inscrita bajo el Nro. 55-A, folios 77 al 79, protocolo primero, tomo I, trimestre del año en curso.
Luego, en apariencia según Actas de fechas 18.08.1992, 01.04.1994, y del 26.10.1994, así como del 07.03.1995, el Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, fue construido y operado por el antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, entre cuyos beneficiarios ya se encontraba la persona que le vende al hoy demandante.
Siendo entonces que el 30 de mayo de 2005, se constituye formalmente la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad de Los Rastrojos Parte Baja, quedando inscrita en la matrícula 2005-LRC-T21-47, en el Registro Principal del Estado Táchira, de la cual aparecen como miembros activos los Ciudadanos José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna, y Gerardo Alfonso Ramírez Molina, cuyos Fundos se encuentran en apariencia bajo el área de influencia del mismo. Sistema que por presentar deterioros, hubo de ser objeto de un Proyecto por parte del Organismo denominado Instituto de Desarrollo Rural (INDER), pero que sin embargo aparentemente los terceros intervinientes no disfrutan por parte de la Sociedad Civil que se formó a tales fines.
Del acta referida en el párrafo inmediatamente anterior, se observa:
1.- Que la Sociedad Civil que se formó (Sistema de Riego) tiene (Cláusula CUARTA) por objeto general el aprovechamiento racional del recurso agua, la conservación de las tierras susceptibles de ser regadas, (…) y en particular promover una adecuada administración, operatividad y mejoramiento funcional del Sistema de Riego…. A tales fines la Asociación en coordinación con las autoridades competentes, velará por los derechos de los usuarios y realizará las gestiones necesarias para resolver los problemas que puedan surgir entre éstos y las autoridades u Organismos Públicos o Privados (…).
2.- Que en su Cláusula SÉPTIMA señala que son miembros de la Asociación los beneficiarios del Sistema de Riego de la Aldea Los Rastrojos Parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira, propietarios de terrenos aprovechables en la producción agrícola y pecuaria, tanto los constituyentes como las personas que adquieran los inmuebles con posterioridad. (…) Será deber de la Asamblea resolver las ampliaciones y prolongaciones del Sistema de Riego en caso de incorporación de nuevos usuarios.
3.- EN la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA se dispuso que la Junta Directiva tendrá como función velar por el buen uso del sistema. (Todo el resaltado es nuestro).
Así mismo, puede observar esta Jurisdicente que en el mismo Proyecto de Rehabilitación del Sistema de Riego “Los Rastrojos Parte Baja”, su contenido inicial señala como “Problemas a resolver en el Sistema de Riego”, que las altas pérdidas de agua (fugas) que tienen la aducción y las líneas de conducción del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, debido al deterioro de las tuberías, hacen aún más escaso el vital líquido, donde los productores y beneficiarios de los sistemas se han visto en la necesidad de disminuir las áreas de siembra o simplemente no regar, implementando cultivos de secano, para consumo familiar.
Posteriormente también observa esta Juzgadora que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Jurisdicción Judicial del Estado Táchira. Se trasladó el día 02 de noviembre de 2010 y acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba el Juzgado dejó constancia de:
- Que el “Fundo la Orquídea”, con la ayuda del practico, se constato que no hay ningún punto activo de agua de sistema de riego
- Que con la ayuda del practico juramentado, que en el lindero que colinda con la sucesión Mora – Guirigay, pasa la tubería central del sistema de Riego de Los Rastrojos, parte baja, pasa por uno de los extremos de dicha colindancia
- Que la tubería central es de cuatro pulgadas.
- Que esta el punto de conexión, pero no esta activo, tiene una junta gres.
- Que luego de hacer un recorrido a los Fundos vecinos, propiedad del señor Valentín Ayala y Benancio Mora Guirigay, se constato que donde existe el beneficio de sistema de riego, es en la Finca propiedad del señor Valentín Ayala; en la cual hay dos (02) puntos activos de riego.
- Que la finca del señor Benancio Mora Guirigay, no hay punto de sistema de riego, solo hay agua de consumo.
- Que en la finca “La Orquídea”, existen los siguientes cultivos: 1.- Maíz: con una superficie de ochocientos quince metros cuadrados (815 mts2), aproximadamente distribuidas en dos lotes, con una edad aproximada de tres (03) meses; 2..- Tomate: con una superficie de novecientos sesenta y nueve metros, con cinco metros cuadrados (969,05 mts2), con una edad de nueve meses aproximadamente, también se evidencia la existencia de lotecitos de fríjol, dispersos en diferentes partes de la finca lo cual hace difícil determinar la superficie sembrada.
- Que por apreciaciones del practico agrónomo Luís Omar Ramírez Santana juramentado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre “(…) Todos los cultivos de ciclo corto requieren del uso adecuado del sistema de riego, por lo cual, dependiendo de las condiciones ambientales, en este caso, es de vital importancia debido a que si no existe un sistema de riego en unidades de producción, con los cultivos antes mencionados, están propensos a plagas y enfermedades y no desarrollo de los mismos, ocasionándole al productor perdidas económicas; pudiéndose constatar que el cultivo de tomate propiedad del señor Abdón Urbina y el señor Benancio Mora Guirigay, presenta marchites de la planta, debido a la no existencia del sistema de riego y comparándolo con el cultivo del señor Valentín Ayala, de tomate, se pudo observar la existencia de la tubería principal del sistema d riego, con su respectiva toma, donde el realiza uso de la misma, permitiendo regar en sus respectivos turnos y obteniendo así frutos de mejor calidad, (tamaño, consistencia y color), tal como se evidencia de las tomas fotográficas hechas por el experto(…)”.
Situaciones de hecho que constan en fotografías anexas que son parte de la Inspección realizada por la Juez del Municipio respectivo, junto a medio digital corriente al folio 28.
Con estas probanzas preliminares ciertamente puede estar convencida esta Juzgadora de la apariencia del buen derecho que como propietarios de los Fundos ubicados en la Aldea los Rastrojos, y como asociados y beneficiarios del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja del Municipio Uribante del Estado Táchira, pueden tener a los ciudadanos José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna, y Gerardo Alfonso Ramírez Molina aquí terceros intervinientes como demandantes. Y el periculum in mora se desprende de los documentos de propiedad presentados en copia simple a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la apariencia de la ausencia de equipo el la Finca del ciudadano Urbina Méndez Abdón, parte demandante en la causa principal tal como lo deja asentado el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira; siendo entonces que el periculum in damni, en efecto, estaría dado por la aparente consecuencia negativa de tanto en el cultivo de dichas fincas, de riego. Lo que trae igualmente secuelas económicas para los terceros demandantes José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna, y Gerardo Alfonso Ramírez Molina así como también y ello en mayor medida, la falta de producción agrícola en la zona. Siendo esta zona, netamente agrícola. Y así se establece.
Reiterándose que no existe aparentemente un punto de riego activo en el Fundo La Orquídea, y en consecuencia en los fundos de los ciudadanos José Gregorio Valero Mora, Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez, Gonzalo García Urbina, Carlos Alberto Pérez Luna, y Gerardo Alfonso Ramírez Molina aquí terceros intervinientes como demandantes que al menos los cultivos requieren del uso del agua de riego por ser de vital importancia para el buen desarrollo de los cultivos, y habiéndose hecho la comparación con el Fundo vecino (Sr. Abdon Urbina Méndez), además de que conforme lo señaló el Práctico nombrado por el Tribunal, los cultivos debido a estas circunstancia estarían propensos a plagas y enfermedades …ocasionándoles al productor perdidas económicas”, esta Juzgadora considera demostrados los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Y así se decide.
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:
La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.
La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…
A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…
Reconocimiento Internacional
El tema de la seguridad alimentaría, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:
Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…
Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...
Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.
Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.
2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes trascrito, el artículo 242 o faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 259 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna:
… el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).
En mérito de las precedentes consideraciones también observa esta Juzgadora que en efecto la Ley de Aguas establece en su artículo 6 que el acceso al agua es un derecho humano fundamental. Y ya en nuestra Carta Magna se establece el Régimen de las Aguas, y así señala la Ley Fundamental que el agua es insustituible para la vida y el desarrollo. Esto es, que las aguas no son susceptibles de apropiación privada: son una propiedad de la Nación pero su uso es de todos. Concatenadas estas disposiciones legislativas con el artículo 305 constitucional que dispone sobre la seguridad agroalimentaria.
INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA SOLICITADA POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
“El siguiente informe consta en verificar en campo los particulares solicitados por los terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual ordena la práctica de una experticia en el Fundo Agrícola denominado LA ORQUÍDEA y demás fundos pertenecientes a los terceros ubicados en los Rastrojos, parte baja Municipio Uribante, a fin de determinar: 1.- La situación que actualmente tiene las fincas que posee los terceros intervinientes, por lo cual e ven afectados por la falta de agua para el riego de los cultivos, en consecuencia se determinará el estado actual del sistema de riego Los Rastrojos en relación con cada Fundo en particular (Tuberías, mangueras y conexiones); 2.- la situación particular de cada finca, en cuanto a los daños inminentes e irreparables que han surgido por la falta de agua y los que pudieran producirse por transcurso de tiempo hasta la sentencia definitiva; 3.- El estado de productividad de cada parcela; 4.- Si en los Linderos del fundo la Orquídea pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego Los Rastrojos parte Baja; 5.- La trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías, los puntos antes expuestos a tomar para el cuaderno de medidas así como a fines de determinar: 1.- Si en el fundo la Orquídea existe un punto activo de riego para cultivos de riesgo temporales; 2.- Si en los linderos del fundo la Orquídea pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego Los Rastrojos parte baja; 3.- Si en los fundos Agrícolas ubicados en las adyacencias de Fundo la Orquídea existen puntos de agua de riego para cultivos temporales; 4.- Determinar si en el Fundo la Orquídea y demás existen cultivos; 5.- Establecer la superficie bajo siembra de los cultivos temporales; 6.- Determinar la edad, Fecha posible de cosecha y la productividad factible de los cultivos temporales y 7.- La trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías, los puntos antes expuestos a tomar para el cuaderno de medidas así como a fines de determinar. Todo esto con los fines de la RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA DE REGADÍO SISTEMA DE RIEGO LOS RASTROJOS PARTE BAJA UBICADO EN MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA.
OBJETIVO
Realizar la práctica de una experticia técnica en el Fundo la Orquídea y demás unidades de producción de los terceros.
METODOLOGÍA
Se utilizo la observación directamente en campo a el tanque de almacenamiento de agua y a las unidades de producción de cada uno de los terceros, así como la encuesta directa al productor.
Los Ciudadanos ABDÓN URBINA MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.788.062, en su carácter de demandante principal BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.897.034, estado civil Casada, GONZALO GARCÍA URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 699.521 estado civil casado, JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.032.163, estado civil casado, CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.589.436, estado civil, soltero, en su carácter de apoderado bajo poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, dejándolo inserto bajo el Nº. 244, Tomo V, Folios 136 al 138, de fecha 07 de Junio de 2011 y GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.940.304, estado civil casado, los antes identificados en su carácter de Terceros.
Intervienen formalmente en su carácter de Terceros conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 370, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, donde interponen la presente tercería añadiéndose al demandante principal de la causa que cursa por ante este tribunal con Expediente Nro. 8861-2011, por tener la misma Pretensión y Alegar el mismo Derecho, los cuales son beneficiarios e integrantes de la Asociación Civil, COMITÉ DEL SISTEMA DE RIEGO LOS RASTROJOS PARTE BAJA UBICADO EN MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TACHIRA, Asociación debidamente registrada tal y como consta en matrícula 2005 – LRC- T21 – 47, con fecha 30 de Mayo de 2005, en el Registro Principal del Estado Táchira.
Propietario: Abdón Urbina Méndez
Unidad de Producción: LA ORQUÍDEA
Extensión de la Unidad de Producción: 7 HA
1.- Existencia de punto activo de riego para cultivo de riesgos temporales
Si se cuenta con un punto activo de riego para cubrir las necesidades hídricas de cultivos de ciclo corto u hortícola, el cual fue instalado por una medida cautelar innominada de restitución de agua para el riego.
2.- Por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego.
Si, por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de la conducción de agua del sistema de riego
3.- Si en las unidades de producción ubicadas en las adyacencias existe puntos de agua de riego para cultivos temporales.
De los 4 unidades de producción adyacentes a la unidad de producción la Orquídea 3 de ellas cuentan con punto de riego para suplir las necesidades hídricas de cultivos temporales.
4.- Existencia de cultivos en la Unidad de Producción
Cultivos como caraota, maíz, café asociado con cambur, semillero de cebolla, semillero de cilantro.
5.- Superficie bajo siembra de cultivos temporales
Caraota 0,5 ha
Maíz 0,5 ha
Café y cambur 1 ha
6.- Determinar la edad, fecha posible de cosecha y la productibilidad factible de los cultivos temporales.
RUBRO EDAD FECHA COSECHA PRODUCTIBILIDAD REQUERIMIENTO DE RIEGO
Caraota 30 días Octubre 250 Kg Requiere de riego a partir de finales de Agosto
Maíz 30 días Octubre 12 Bultos Requiere de riego a partir de finales de Agosto
Semillero
Cebolla 15 días Diciembre 50 bultos= 3000 Kg Requiere de riego para culminar la fase de semillero y aun más al momento del transplante y desarrollo del cultivo en el suelo
Nombre del Propietario Blanca Haidee Márquez Moncada de Márquez
Unidad de Producción: Los Rastrojos
Extensión de la Unidad de Producción: 4 ha
1.- Existencia de punto activo de riego para cultivo de riesgos temporales
Dentro de la unidad de producción existe un punto de riego el cual no esta activo ya que desde hace 5 años le quitaron dicho punto, dentro de la unidad de producción existía una toma de agua para riego que venia a 3000 mts directamente de una naciente por motivo de derrumbes en la naciente la toma de agua para riego dejo de funcionar.
2.- Por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego.
La tubería principal del sistema de riego pasa a 300 mts de la unidad de producción.
3.- Si en las unidades de producción ubicadas en las adyacencias existe puntos de agua de riego para cultivos temporales.
Si, de las cuatro (4) unidades de producción adyacente a la unidad de producción los rastrojos tres (3) cuentan con el derecho, uso y aprovechamiento del sistema de riego. La tubería principal pasa a 300 mts.
4.- Existencia de cultivos en la unidad de producción
Dentro de la superficie de la unidad de producción encontramos rubros como ají, caraota, cebollino, café asociado con cambur, lechosa, semillero de tomate.
5.- Superficie bajo siembra de cultivos temporales
Ají 800 mts2
Cebollín lote 1 450 m2 y lote 2 150 m2
Caraota 0,25 ha.
6.- Determinar la edad, fecha posible de cosecha y la productibilidad factible de los cultivos temporales.
RUBRO EDAD FECHA COSECHA PRODUCTIBILIDAD REQUERIMIENTO DE RIEGO
Aji
75 días
Producción constante a partir de los 90 días
25 Kg semanal Algunas plantas ya se encuentran en estado de floración lo que quiere decir que a finales de agosto es indispensable el agua para el llenado del fruto y mantener la producción ya que su producción se mantiene hasta diciembre 2012
Cebollín 60 días Noviembre 720 Kg Requiere de riego a partir de finales de Agosto, ya que inicia su fase de enjechamiento.
Caraota
75 días
Septiembre
100 kg El cultivo se encuentra en la fase de llenado de vaina fase que requiere de primordialidad del riego para la maduración de la vaina, así como la producción de nódulos nitrificantes para recuperación de nutrientes en el suelo.
7.- Trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías.
La tubería principal del sistema de riego que pasa por la unidad de producción se observo en buen estado.
Nombre del Productor: Gonzalo García Urbina
Nombre de la Unidad de Producción: Llano Grande
Extensión de la Unidad de Producción: 2 Ha
1.- Existencia de punto activo de riego para cultivos temporales
Dentro de la unidad de producción No existe ningún punto activo de riego para cultivos de riesgos temporales.
2.- Por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego.
La tubería principal del sistema de riego pasa a 300 mts de la unidad de producción.
3.- Si en las unidades de producción ubicadas en las adyacencias existe puntos de agua de riego para cultivos temporales.
Si, de las cuatro (4) unidades de producción adyacente a la unidad de producción llano grande tres (3) cuentan con el derecho, uso y aprovechamiento del sistema de riego. La tubería principal pasa a 300 mts.
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4.- Existencia de cultivos en la unidad de producción
Dentro de la unidad de producción existen cultivos como maíz e inojo
5.- Superficie bajo siembra de cultivos temporales
Maiz 0,5 ha
Inojo 1 ha
6.- Determinar la edad, fecha posible de cosecha y la productibilidad factible de los cultivos temporales.
RUBRO EDAD FECHA COSECHA PRODUCTIBILIDAD REQUERIMIENTO DE RIEGO
Maíz
60 días
Septiembre
30 bultos Se encuentra en la fase de producción de mazorca por lo que el riego es primordial para la fase venidera como es la de llenado de mazorca.
Inojo Temporal Constante 3 Kg semanal Requiere del riego constante para la producción de la flor y de esta manera la producción de la semilla parte importante de la planta para la comercialización
7.- Trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías.
La tubería principal del sistema de riego que pasa por la unidad de producción se observo en buen estado, pasando esta de la unidad de producción a 400 mts pudiendo ser trasladada hasta la unidad de producción por mangueras y por gravedad.
Nombre del Productor: Carlos Alberto Pérez Luna
Nombre de la Unidad de Producción: Santa Lucia
Extensión de la Unidad de Producción: 3,5
1.- Existencia de punto activo de riego para cultivos temporales
Dentro de la unidad de producción No existe ningún punto activo de riego para cultivos de riesgos temporales.
2.- Por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego.
La tubería principal del sistema de riego pasa a 1000 mts de la unidad de producción.
3.- Si en las unidades de producción ubicadas en las adyacencias existe puntos de agua de riego para cultivos temporales.
Si, de las cuatro (4) unidades de producción adyacente a la unidad de producción santa lucia dos (2) cuentan con el derecho, uso y aprovechamiento del sistema de riego.
4.- Existencia de cultivos en la unidad de producción
Existen cultivos como lulo, arvejon, tomate, ajo porro, vivero de lulo, café asociado a cambur.
5.- Superficie Bajo siembra de cultivos temporales
Lulo 1 ha
Arvejon 0,5 ha
Tomate 0,25 ha aproximadamente 3000 plantas
Ajo porro 1500 mts2
Café y cambur 2 ha.
6.- Determinar la edad, fecha posible de cosecha y la productibilidad factible de los cultivos temporales.
RUBRO EDAD FECHA COSECHA PRODUCTIBILIDAD REQUERIMIENTO DE RIEGO
Lulo
550días – 1,5 años
Permanente
140 Kg semanal Es un rubro que su parte de comercialización principal es el fruto por lo tanto requiere del riego constante para que de esta manera se mantenga la producción y valla hacia el incremento en la producción ya que se cuentan con 900 plantas de lulo que están siendo cultivadas.
Lulo
105 Días
Diciembre
100 Kg Semanal
Arvejon
60 días
Octubre
50 Kg El cultivo se encuentra en la fase de floración el cual es una fase que requiere del riego constante para el llenado de la vaina ya que luego pasa a la fase de envainamiento y mayor va hacer el requerimiento hídrico
Ajo Porro 15 días Octubre 50 Kg Es un cultivo de ciclo corto que requiere del riego constante para su desarrollo y mas aun cuando inicia la fase de enjechamiento para su cosecha
Tomate 15 Días Noviembre 400 kg Es un rubro que requiere del riego constante ya que su mayor requerimiento es hídrico por el tipo de fruto que produce ya que es un fruto con gran cantidad de agua, y los meses venideros son meses de época de sequia.
7.- Trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías.
La tubería principal del sistema de riego que pasa por la unidad de producción se observo en buen estado, pasando esta de la unidad de producción a 1000 mts.
Nombre del Productor: José Gregorio Valero Mora
Nombre de la Unidad de Producción. La Soledad
Extensión de la Unidad de Producción: 2ha
1.- Existencia de punto activo de riego para cultivos temporales
Dentro de la unidad de producción No existe ningún punto activo de riego para cultivos de riesgos temporales.
2.- Por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego.
La tubería principal del sistema de riego pasa a 200 mts de la unidad de producción.
3.- Si en las unidades de producción ubicadas en las adyacencias existe puntos de agua de riego para cultivos temporales.
Si, de las cuatro (4) unidades de producción adyacente a la unidad de producción la soledad dos (2) cuentan con el derecho, uso y aprovechamiento del sistema de riego.
4.- Existencia de cultivos en la unidad de producción
Existen cultivos como café asociado a cambur.
5.- Superficie Bajo siembra de cultivos temporales
Café y cambur 0,5 ha
6.- Determinar la edad, fecha posible de cosecha y la productibilidad factible de los cultivos temporales.
RUBRO EDAD FECHA COSECHA PRODUCTIBILIDAD REQUERIMIENTO DE RIEGO
Cafe
10 años
Anual
100 kg Es un cultivo poco exigente para el agua ya que es un rubro de ciclo largo
7.- Trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías.
La tubería principal del sistema de riego que pasa por la unidad de producción se observo en buen estado, pasando esta de la unidad de producción a 200 mts.
Nombre del Productor: Gerardo Alfonso Ramírez Molina
Extensión de la Unidad de Producción: 1,5
1.- .- Existencia de punto activo de riego para cultivos temporales
Dentro de la unidad de producción No existe ningún punto activo de riego para cultivos de riesgos temporales.
2.- Por los linderos de la unidad de producción pasa la tubería central de conducción de agua del sistema de riego.
La tubería principal del sistema de riego pasa a 3000 mts de la unidad de producción.
3.- Si en las unidades de producción ubicadas en las adyacencias existe puntos de agua de riego para cultivos temporales.
Si, de las cuatro (4) unidades de producción adyacente a la unidad de producción una (1) cuentan con el derecho, uso y aprovechamiento del sistema de riego.
4.- Existencia de cultivos en la unidad de producción
Actualmente solo se cuenta con cultivos forrajeros como Brachearia decumbens, a pesar que la unidad de producción posee condiciones edafoclimáticas aptas para el desarrollo de rubros temporales.
5.- Superficie Bajo siembra de cultivos temporales
Actualmente no cuenta con cultivos temporales
6.- Determinar la edad, fecha posible de cosecha y la productibilidad factible de los cultivos temporales.
El cultivo de Bracheria decumbens es un cultivo permanente
7.- Trayectoria actual de la tubería del sistema de riego las fueses o puntos de agua, capacidades de almacenamiento de agua y hasta donde llegan las tuberías.
La tubería principal del sistema de riego no pasa por la unidad de producción encontrándose a una distancia aproximada de 3000 mts para que pueda llegar el sistema de riego a la unidad de producción.
CONCLUSIONES
• La capacidad de almacenamiento de agua del tanque de 50.000 Lts del sistema de riego los rastrojos parte baja es suficiente para cubrir las necesidades hídricas de los cultivos que se desarrollen en la comunidad.
• Se observo las tuberías y conexiones del sistema de riego en buen estado.
• Las unidades de producción visitadas cuentan con las condiciones edafoclimáticas aptas para el desarrollo de rubros hortícolas, ya que son estos los rubros con mayor demanda ante el consumidor y en la zona
• Las unidades de producción poseen extensiones aprovechables para el desarrollo de cultivos como tomate, cebolla, cebollín, ajo porro, pimentón, pepino, calabacín entre otros pero que al igual son cultivos exigentes hídricamente.
• Se observo que los alinderantes de los terceros poseen el derecho, uso y aprovechamiento de agua de regadío del sistema de riego los rastrojos parte baja, donde de los 4 alinderantes de los terceros en su mayoría 3 poseen punto de riego.
• Los terceros son productores que están en la capacidad para producir ya que poseen el conocimiento en el manejo agronómico de cualquier rubro permanente así como la voluntad para producir y poder incrementar sus ingresos.
• Los productores se ven en la necesidad de cultivar en la época de lluvia lo que hace que no exista una excelente productividad para cubrir la necesidades de producción que exigen los mercados locales, regionales y nacionales de igual manera no hay mejoramiento en la calidad de vida de cada uno de los terceros por los pocos ingresos que perciben.”
De dicha experticia se dejó constancia no solo de las características del Fundo Agrícola denominado LA ORQUÍDEA y demás fundos pertenecientes a los terceros ubicados en los Rastrojos, parte baja Municipio Uribante, las características del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, los puntos a activos de Riego, la capacidad de almacenamiento de agua, se observo las tuberías y conexiones del sistema de riego en buen estado, sino también que los terceros JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, GONZALO GARCÍA URBINA, CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA y GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA son productores que están en la capacidad para producir ya que poseen el conocimiento en el manejo agronómico de cualquier rubro permanente así como la voluntad para producir y poder incrementar sus ingresos, que los terceros poseen el derecho, uso y aprovechamiento de agua de regadío del sistema de riego los rastrojos parte baja, donde de los 4 alinderantes de los terceros en su mayoría 3 poseen punto de riego y Los productores se ven en la necesidad de cultivar en la época de lluvia lo que hace que no exista una excelente productividad para cubrir la necesidades de producción que exigen los mercados locales, regionales y nacionales de igual manera no hay mejoramiento en la calidad de vida de cada uno de los terceros por los pocos ingresos que perciben. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio del mismo y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los terceros intervinientes (parte actora) ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, GONZALO GARCÍA URBINA, CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA y GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.032.163, V-10.897.034, V-699.521, V-14.589.436 y V-3.940.304 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de hacer a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja”, que en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación que se le haga de la presente medida, por su cuenta se tomen las acciones inmediatas para que los cultivos que permanecen en la Finca de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, GONZALO GARCÍA URBINA, CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA, Y GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA aquí terceros intervinientes como demandantes, se beneficien del riego necesario para su calidad y manutención, adaptándose a las necesidades de la zona. El incumplimiento injustificado a la presente medida se entenderá como desacato a la autoridad.
TERCERO: Vencidas las cuarenta y ocho (48) horas sin que la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil, haya cumplido la orden del Tribunal de manera injustificada, se AUTORIZA A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO VALERO MORA, BLANCA HAIDEE MÁRQUEZ MONCADA DE MÁRQUEZ, GONZALO GARCÍA URBINA, CARLOS ALBERTO PÉREZ LUNA, Y GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V –9.032.163, V-10.897.034, V-699.521, V-14.589.436 y V-3.940.304 respectivamente y Miembros activos en calidad de propietarios de la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad los Rastrojos Parte Baja, inscrita bajo la matricula 2005-LRC-T21-47, en el Registro Principal del Estado Táchira, para que por sus cuentas y a posterior cargo (si así fuere) de la Sociedad Civil “Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja), de manera provisional haga activo el punto de riego existente en sus respectivos Fundos Agrícolas en lo posible y si así fuere necesario y conveniente a los justificados intereses sociales y económicos de la Sociedad Civil Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena notificar a la División de Riego del Ministerio de Agricultura y Tierras de la presente decisión, Unidad Estadal del referido Ministerio ubicada en el Edificio UEMAT, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional correspondiente a fin de que presencien y verifiquen la ejecución de la presente Medida, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “(…) Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.
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