REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, once de Agosto de dos mil once
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARÍA OSORIO AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y VIRGINIA OSORIO de YU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.583.542, V- 1.589.186, V- 5.326.597, V- 9.133.100, V- 9.133.140, V- 9.134.787, V- 5.325.812 y V- 1.583.706 respectivamente, solteros los primeros y casada la última, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.845.433 y V – 9.130.506 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 10.962 y 39.247 en su orden, como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 102, de fecha 03 de septiembre de 2010.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, oficina 14.
PARTE DEMANDADA: TODOS LOS QUE TENGAN O CREAN TENER DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Sin Indicar
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8876- 2011
I
En fecha 29 de julio de 2011, fue presentada personalmente libelo de demanda presentado por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.845.433 y V – 9.130.506 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 10.962 y 39.247 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARÍA OSORIO AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y VIRGINIA OSORIO de YU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.583.542, V- 1.589.186, V- 5.326.597, V- 9.133.100, V- 9.133.140, V- 9.134.787, V- 5.325.812 y V- 1.583.706 respectivamente, solteros los primeros y casada la última, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 102, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual solicitan la Prescripción Adquisitiva, en virtud de los siguientes hechos:
“ …La madre y causante de nuestros representados, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, heredó derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR, con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la quebrada Tisia, tomando la quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla. Los mencionados derechos y acciones le fueron transmitidos junto a sus hermanos Luis Antonio, Juana, José Agustín, Amador, Feliciana, Julio y Modesto Agelvis Bracamonte, por su padres, nuestros abuelos, Luis Agelvis Cantor y Marcelina Bracamonte Viuda de Agelvis, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, y Certificado de Liberación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de febrero de 2003, que presentamos en original y copia fotostática marcado “B”, para que se certifique la copia y se nos devuelva el original.
Ahora bien, desde el año 1977, nuestra madre y causante, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, empezó a poseer el terreno antes descrito, en razón de la muerte de su madre Marcelina Bracamonte Viuda de Agelvis, además del hecho de que ninguno de sus hermanos se preocupo por le mencionado lote de terreno, es decir, que desde hace más de cuarenta ( 40) años, vino poseyéndolo junto a nuestro padre y también causante Lauro Osorio Rodríguez, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, sin que nunca se les hubiera perturbado, continuando en nosotros dicha posesión en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, tal como se evidencia en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2011, que acompañamos al presente escrito marcado “C”.
En virtud de que nuestros mandantes y sus familias viven en el citado inmueble, han realizado construcciones, mejoras y bienhechurias, sembrando y cosechando, criando animales, tantas veces aludida. Desde que están en posesión del inmueble objeto de la presente acción, mis representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y obligaciones inherentes al mismo, tal como consta en los documentos donde se evidencia las mejoras realizadas y pago del servicio de energía eléctrica, que acompañamos marcados “D”.
En vista de que los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de cuarenta ( 40 ) años, ha consolidado en las personas de nuestros mandantes, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, dada la prescripción adquisitiva veintenal que ha operado a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con los artículos 772 y 781 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente en el presente caso.
Nuestros mandantes, ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARÍA OSORIO AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y VIRGINIA OSORIO DE YU, antes identificados, ostentan la tenencia del inmueble objeto del presente juicio y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, tal como ha sido reiteradamente sostenido por nuestro más alto Tribunal, de que se les declare la prescripción adquisitiva veintenal a su favor…”.
Fundamentaron la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51, 115. En el Código Civil, artículos 1952, 1953, 772, 773, 781. En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197.
Promovió como pruebas, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978 y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de febrero de 2003, marcado “B”.
2.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2011, marcado “C”.
3.-Documentos donde constan las mejoras realizadas por los demandantes y el pago de servicio de energía eléctrica, marcado “D”.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimonios de: Bonifacio Sayago, Carmen Teresa Rojas, Margarita Rincón.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de los demandantes sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la quebrada Tisia, tomando la quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla; ya que habiendo transcurrido más de cuarenta ( 40 ) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona.
Fundamentaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) .
Adjunto al libelo:
1.- Poder que le fuera otorgado a los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, por ante la Oficina Pública Notaría San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 23, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 08 al 10).
2.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978 y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de febrero de 2003, marcado “B”. (Folios 11 al 17).
3.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2011, marcado “C”. (Folios 18 al 27).
4.-Documentos donde constan las mejoras realizadas por los demandantes y el pago de servicio de energía eléctrica, marcado “D”. (Folios 28 al 31).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal le dio entrada a la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que subsanará los defectos u omisiones que presenta el libelo de demanda, acordando la notificación de la parte actora, mediante boleta de notificación, que fue librada. (Folio 32).
Consta al folio 34, diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación librada a la parte demandante, fue recibida por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.845.433 y V – 9.130.506 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 10.962 y 39.247 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito en los siguientes términos: “… Con fecha 02 de Agosto de 2011, fuimos notificados por este Tribunal, con el propósito de que e agregara al mismo la Certificación del Registrador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual conste la ubicación del inmueble y el nombre y apellido de los propietarios del mismo. A tal efecto consigno en un (01) folio útil, la Certificación emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde consta que el propietario del inmueble ha prescribir es el señor Luis Antonio Agelvis, así como sus herederos conocidos y desconocidos si los hubiere; igualmente en seis (06) folios útiles, Copia Certificada del inmueble a prescribir emanada del Registro antes citado…”. (Folio 36).
En fecha 09 de agosto de 2011, los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 10.962 y 39.247 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos:
“… estando dentro de la oportunidad legal procesal para reformar la demanda tal y como establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los siguientes términos:
…La madre y causante de nuestros representados, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, heredó derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR, con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la quebrada Tisia, tomando la quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla. Los mencionados derechos y acciones le fueron transmitidos junto a sus hermanos Luis Antonio, Juana, José Agustín, Amador, Feliciana, Julio y Modesto Agelvis Bracamonte, por su padres, nuestros abuelos, Luis Agelvis Cantor y Marcelina Bracamonte Viuda de Agelvis, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, y Certificado de Liberación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de febrero de 2003, que presentamos en original y copia fotostática marcado “B”, para que se certifique la copia y se nos devuelva el original.
Ahora bien, desde el año 1977, nuestra madre y causante, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, empezó a poseer el terreno antes descrito, en razón de la muerte de su madre Marcelina Bracamonte Viuda de Agelvis, además del hecho de que ninguno de sus hermanos se preocupo por le mencionado lote de terreno, es decir, que desde hace más de cuarenta ( 40) años, vino poseyéndolo junto a nuestro padre y también causante Lauro Osorio Rodríguez, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, sin que nunca se les hubiera perturbado, continuando en nosotros dicha posesión en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, tal como se evidencia en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2011, que acompañamos al presente escrito marcado “C”.
Nuestros mandantes ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARÍA OSORIO AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y VIRGINIA OSORIO DE YU, antes identificados, ostentan la tenencia del inmueble objeto del presente juicio y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, tal como ha sido reiteradamente sostenido por nuestro más alto Tribunal, de que se les declare la prescripción adquisitiva veintenal a favor de nuestros mandantes del terreno propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO AGEVLIS, quién es venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira o a sus herederos conocidos y desconocidos. Cursa en el presente expediente Copia Fotostática Certificada del Inmueble objeto de la Prescripción así como Certificación emanada del Registro Público del Municipio Bolívar.
Fundamentaron la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51, 115. En el Código Civil, artículos 1952, 1953, 772, 773, 781. En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197.
Promovió como pruebas, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978 y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de febrero de 2003, marcado “B”.
2.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2011, marcado “C”.
3.-Documentos donde constan las mejoras realizadas por los demandantes y el pago de servicio de energía eléctrica, marcado “D”.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimonios de: Bonifacio Sayago, Carmen Teresa Rojas, Margarita Rincón.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de los demandantes sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la quebrada Tisia, tomando la quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla; ya que habiendo transcurrido más de cuarenta ( 40 ) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona.
Fundamentaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Adjunto al libelo:
1.- Poder que le fuera otorgado a los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, por ante la Oficina Pública Notaría San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 23, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 08 al 10).
2.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978 y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de febrero de 2003, marcado “B”. (Folios 11 al 17).
3.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2011, marcado “C”. (Folios 18 al 27).
4.-Documentos donde constan las mejoras realizadas por los demandantes y el pago de servicio de energía eléctrica, marcado “D”. (Folios 28 al 31).
II
El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada, observa:
La doctrina Venezolana coincide en que el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales, personas, y copia certificada del título respectivo.”
En sentencia N° 15007 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio, la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue tan bien omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad...”
Igualmente en sentencia N° 837 de fecha “10 de mayo de 2004”, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser demandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble...”.
Aplicando la norma antes citada al caso bajo examen, se constata que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 Ibidem, pues aunque consta a los autos la certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, observa el Tribunal que en ambos escritos presentados luego de que este Juzgado concediera el lapso legal para que aclarara las oscuridades y ambigüedades de la demanda, la parte actora no demanda en forma a ningún particular, sino que solicita una citación por edicto, ni indica si el Ciudadano Luis Antonio Agelvis está muerto y si por ello deben demandarse y citarse a los herederos conocidos (cuya prueba debería constar en autos) o desconocidos; lo que indiscutiblemente hace inadmisible la demanda propuesta, tal como lo ha dejado sentado en decisiones reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Significa entonces, que al no dar cumplimiento la parte accionante a los requisitos exigidos para admitir la demanda, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma prevista en el artículo 691 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.845.433 y V – 9.130.506 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 10.962 y 39.247 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARÍA OSORIO AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y VIRGINIA OSORIO de YU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.583.542, V- 1.589.186, V- 5.326.597, V- 9.133.100, V- 9.133.140, V- 9.134.787, V- 5.325.812 y V- 1.583.706 respectivamente, solteros los primeros y casada la última, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira contra TODOS LOS QUE TENGAN O CREAN TENER DERECHOS sobre el inmueble descrito en autos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo que contraría lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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