REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA FINAL PROBATORIA
En horas de despacho del día de hoy, miércoles, tres (03) de Agosto de dos mil once, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, en el presente Juicio Agrario N° 8870-2011 en el que la ciudadana JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.521.996, demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.143.440, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria NELITZA CASIQUE MORA y el Alguacil Temporal GEOVANNY CASTRILLÓN SOLANO, la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presente el Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira, Abogado, ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACON, actuando en nombre y representación de la parte demandada Ciudadano MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN. No haciéndose presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado- Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus Apoderados estén haciendo sus exposiciones. C) Apagar celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. E) Ni las partes ni sus apoderados podrán leer ningún texto o documento sin la anuencia de la Juez. En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS B., hace del conocimiento a las partes, que dada la naturaleza de la demanda pasa a dictar el texto integro de la sentencia, en los términos siguientes:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.521.996, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.422.573, con inpreabogado Nro. 143.735, según consta de documento poder, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira-Rubio, en fecha 29-11-2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro, inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, N° 2-51, Urbanización Azucena, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.143.440, domiciliado en el Centro Poblado Río Chiquito, entrada de la Calle principal, detrás de la Unidad Educativa Torbes, Municipio Junín del estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANDA: Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.437.833, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.677.
DOMICILIO PROCESAL: En el Edificio Francisco Cárdenas, ubicado en la calle 4, con esquina de la carrera 9, primer piso, oficina N° 4, San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Expediente Civil: N° 8870 / 2011.-
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.422.573, con inpreabogado Nro. 143.735, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN por Reconocimiento de Instrumento Privado, Alegando entre otras cosas:
Que en fecha 29 de abril del 2011, la ciudadana Johana Domínguez Contreras, suscribió documento privado con el ciudadano Miguel Antonio Angarita Ramón, que contiene la compra venta de todos los derechos y acciones que le corresponden de una Finca, sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la Aldea el Topacio, Sector Las Quirachas, Santa Ana , Municipio Córdoba del Estado Táchira, denominada Finca Buenos Aires, según levantamiento topográfico realizado por el topógrafo ciudadano Miguel Antonio Cáceres Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.741.243 y S.V.T N° 560, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Rumbo noreste por fila o cuchilla con Martín Contreras hoy Alirio Bautista y Juan Angarita en la medida de (473) metros; SUR: Rumbo sureste con Gonzalo Sandoval Isidro Angarita hoy sucesión Suárez y William Sierra en la medida de (749) metros; ESTE: Rumbo hasta la quebrada La Babilonia con William Sierra en la medida de (595) metros y OESTE: Rumbo Noreste punto denominado Las Quirachas con Gonzalo Sandoval en la medida de (440) metros. Que la mencionada Finca descrita le perteneció al ciudadano Miguel Antonio Angarita Ramón, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, Tomo 13, folios 42-43, de fecha 13 de febrero del 2.009.
Que el precio pactado por las partes para la compra venta de la Finca fue de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) que alegan fue adquirida y totalmente pagada, a los fines de proceder al Registro del Documento Privado de fecha 29 de abril del 2011, documento que lo catalogan de fundamental de la presente demanda donde dicen consta la compra venta descrita, se fundamentan en lo establecido en el artículo 450 y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Que por las razones expuestas, ocurren al Juzgado para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano: MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.143.440, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en la siguiente pretensión: A que convenga a los fines de reconocer el contenido y firma de documento privado de fecha 29 de abril de 2011 y que dicha Finca, ya descrita en su ubicación y linderos le pertenecen y en consecuencia es legitima propiedad de la ciudadano JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, por haberla adquirido, según consta en el contenido de dicho documento.
Estiman la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) equivalente a 855 Unidades Tributarias.
ADJUNTÓ AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de documento privado de compra-venta suscrito por los ciudadanos Johana Domínguez Contreras (parte demandante) y Miguel Antonio Angarita Ramón (parte demandada) de fecha 29 del mes de abril de 2011, donde el demandado le vende a la actora una Finca sobre lote de terreno baldío ubicado en la Aldea Topacio Sector La Quirachas Municipio Córdoba del Estado Táchira, denominada Finca Buenos Aires. Inserto al folio 9 del presente expediente.
2.- Copia certificada de documento compra-venta, donde el ciudadano Justiniano Ramón Alba vende al ciudadano Miguel Antonio Angarita Ramón, todos los derechos y acciones de unas mejoras agrícolas, de un Fundo Agrícola denominado “Las Quirachas”, autenticado en fecha 13-02-2009, por ante la Notaria Pública del Piñal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 22, tomo 13, folios 42-43, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.
3.- Copia simple de levantamiento topográfico, de la Finca Buenos Aires, de fecha febrero de 2.009. Inserto al folio 15 del presente expediente.
4.- Copia simple de certificado a nombre del ciudadano Miguel Antonio Cáceres Villamizar que lo acreditan como topógrafo y de un certificado de aportación que lo acredita como miembro de la Sociedad Nacional de Bachilleres. Inserto al folio 16 del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del ciudadano Miguel Antonio Angarita Ramón.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ANGARITA asistido del abogado Argenis Alexis Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.437.833, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110.677, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conviene en su totalidad la presente demanda incoada por la ciudadana JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, por reconocimiento de instrumento privado, según el expediente 8870 de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Primero: Reconozco el documento privado por el cual se me demanda, el cual contiene la compra venta de todos los derechos y acciones que le corresponden de una Finca, sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la Aldea El Topacio, sector Las Quirachas, San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, denominada Finca Buenos Aires, de fecha 29 de abril de 2011”.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2011, vista la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR
“En horas de despacho del día de hoy, Martes diecinueve (19) de Julio de dos mil once, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio Agrario N° 8870/2011, en el que la ciudadana DOMÍNGUEZ CONTRERAS JOHANA demanda al ciudadano ANGARITA RAMÓN MIGUEL ANTONIO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria NELITZA N. CASIQUE MORA y el Alguacil GEOVANNY CASTRILLÓN SOLANO, la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.735, de este domicilio, Igualmente presente la parte demandada ciudadano ANGARITA RAMÓN MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.143.440, quien manifiesta no tener abogado, al momento de abrir el acto. En consecuencia este Tribunal, le concede un lapso perentorio de treinta minutos para que solicite un Defensor Publico. En este estado se hace presente el Defensor Judicial abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, quien presenta copia simple para su vista y devolución del Oficio N° CRHDP-2011-1574, de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la defensa Publica, Coordinación de Recursos Humanos, mediante el cual notifica que en fecha 13 de julio de 2011, a través de la resolución N° PDG-2011-0217, fue designado como Defensor Publico Provisorio Segundo (2°), con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, el cual va estar asistiendo al ciudadano ANGARITA RAMÓN MIGUEL ANTONIO, anteriormente identificado. Se da por instalado el Acto y la Juez informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus Apoderados estén haciendo sus exposiciones. C) Apagar los celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. E) Ni las partes ni sus apoderados podrán leer ningún texto o documento sin la anuencia de la Juez. F) La exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada, otorgándoles para cada intervención el lapso de 10 minutos. En caso de que un punto ameritare mayor discusión se concederán los derechos de réplica y contrarréplica respectivamente. En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS B. concede el derecho de palabra a la parte Demandante, anteriormente identificado quien inicia a las 10:25 a. m., el cual expone: “Ratifico el contenido del libelo de la demanda”.En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS B., concede el derecho de palabra a la parte Demandada, en la persona de su Defensor Publico N° 2, anteriormente identificado, quien inicia a las 10:28 a. m., el cual expone: “en virtud de lo manifestado por su defendido anteriormente a la audiencia es por lo que reconoce el documento privado, seguidamente la ciudadana juez le hace la pregunta al ciudadano. ¿Si reconoce el contenido y firma del documento privado con su ubicación y sus linderos por la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (65.000,00) y en consecuencia a la pretensión de la demandante usted la acepta, el tribunal le da vista al referido ciudadano el documento marcado con la letra “D”, corriente al folio 9, el cual respondió que si lo reconoce, la firma, la huella y el contenido...”
III
VALORACIÓN PROBATORIA
ADJUNTÓ AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de documento privado de compra-venta suscrito por los ciudadanos Johana Domínguez Contreras (parte demandante) y Miguel Antonio Angarita Ramón (parte demandada) de fecha 29 días del mes de abril de 2011. Inserto al folio 9 del presente expediente. Documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue un hecho controvertido la existencia de tal documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de documento compra-venta, donde el ciudadano Justiniano Ramón Alba vende al ciudadano Miguel Antonio Angarita Ramón, todos los derechos y acciones de unas mejoras agrícolas, de un fundo Agrícola denominado “Las Quirachas”, autenticado en fecha 13-02-2009, por ante la Notaria Pública del Piñal del Estado Táchira, anotado bajo el N°. 22, tomo 13, folios 42-43, de los libros de autenticación llevados por esta notaria. Inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
3.- Copia simple de levantamiento topográfico, de la Finca Buenos Aires, de fecha febrero de 2.009. Inserto al folio 15 del presente expediente. Levantamiento que fue realizado por el ciudadano Miguel Cáceres, un tercero ajeno al proceso que debió ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple de certificado a nombre del ciudadano Miguel Antonio Cáceres Villamizar que lo acreditan como topógrafo y de un certificado de aportación que lo acredita como miembro de la Sociedad Nacional de Bachilleres. Inserto al folio 16 del presente expediente. Copia a la cual no se le concede valor probatorio por ser ésta impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVOS DE DERECHO
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III” señala, -al comentar este artículo-: “… La demanda de Reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el articulo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés deviniste de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo: Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento… El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda y pagara las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento, es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal”.
El Reconocimiento según el autor Colombiano Jairo Parra Quijano en su Obra “Manual de Derecho Probatorio”, (Décima Quinta Edición. Ampliada y Actualizada. Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2006. Bogotá D.C. Colombia), “es el acto expreso o tácito, en virtud del cual el autor jurídico o sus causahabientes, le otorgan autenticidad a un documento”, y al definirlo este autor agrega: “En parte la noción del Maestro Devis Echandía: ´El reconocimiento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada, o por no tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal´(Compendio de derecho procesal. Tomo II, Editorial ABC, Bogotá, 1982, pág. 436).
El reconocimiento expreso es el que se hace en forma clara, patente, especificada; puede ser espontáneo o provocado, por citación judicial a solicitud de parte. (Ob. Cit.).
Sucede pues, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: :
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas. Todo ello, lo ha expresado el Magistrado y máximo exponente del Derecho Probatorio Venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomos I . Ed Alva. Caracas. 1989, pág 19), cuando de manera por demás contundente manifestó: “… El Derecho de Defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (Actual 49.1 CRBV) se desarrolla en la materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba …”.
Por otra parte, lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria u Omnus Probandi permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo.
Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”.
En el presente caso, el demandado MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN ha reconocido expresamente de forma clara el documento privado suscrito conjuntamente con la ciudadana JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, parte demandante, lo cual no fue un hecho controvertido; lo hizo a través de la contestación de la demanda cuando expuso ““Primero: Reconozco el documento privado por el cual se me demanda, el cual contiene la compra venta de todos los derechos y acciones que le corresponden de una Finca, sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la Aldea El Topacio, sector Las Quirachas, San Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, denominada Finca Buenos Aires, de fecha 29 de abril de 2011”; Y en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 19 de Julio de 2011, en la cual el Defensor Público N°2 ciudadano Erik Alexei González Chacon, actuando en nombre y representación de la parte demandada y asistiéndolo Jurídicamente al ciudadano Miguel Antonio Angarita Ramón alegó: “en virtud de lo manifestado por su defendido anteriormente a la audiencia es por lo que reconoce el instrumento privado…” en ese estado la ciudadana Juez le hace la pregunta al demandado de autos ¿Si reconoce el contenido y firma del documento privado con su ubicación y linderos por la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) y en consecuencia a la pretensión de la demandante usted lo acepta (…), el Tribunal le dio vista al referido ciudadano el documento privado marcado con la letra “D”, corriente al folios 9, el cual respondió “que si lo reconoce, la firma, la huella y el contenido”
En consecuencia con esa actitud procesal, el demandado le dio certeza, sobre las personas que firmaron o elaboraron el documento privado objeto de la pretensión; porque es sabido que el contenido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de ello, el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora ciudadana JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, fechado 29 de Abril de 2011, corriente al folio 09, quedó reconocido y por consiguiente se reputa como auténtico. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la Ciudadana JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.521.996, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de fecha 29 de Abril de 2011, suscrito por los Ciudadanos, JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS y MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN todos identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, el instrumento privado que ha quedado reconocido en el presente juicio, tiene entre JOHANA DOMÍNGUEZ CONTRERAS y MIGUEL ANTONIO ANGARITA RAMÓN, y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas, y que fueron transcritas ut supra.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión, y por cuanto no hubo controversia.
CUARTO: En razón de que en el contenido del documento reconocido se declara como baldíos los terrenos objeto de los derechos y acciones vendidos, se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes, advirtiendo al comprador la necesidad de solicitar autorización a dicho ente para la protocolización del documento a fin de que produzca efectos contra terceros. Notifíquese a través de oficio y comisiónese al Juzgado Correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La presente sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día hoy
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se levanta la presente acta y la cual una vez leída de conformidad firman:
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ.
ABOG. ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACON
Defensor Publico Agrario N° 2 de La Parte Demandada.
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA
Siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA
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