II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo del 2009, por la Abg. ª Karlasileny Sosa Moreno, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Óscar Jacinto Castro Ramírez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 25 de mayo del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5 de agosto del 2009 y finalizó el día 19 de enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de enero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira desempeñando el cargo de vigilante, desde el día 11.9.2006, en la escuela Ana Dolores Hernández, hasta el 9.10.2007, fecha en la cual fue asignado a la escuela Alicia Cachón de Sánchez, realizando labores propias del cargo, en un horario de 7 p. m. a 7 a. m., devengando el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que fue despedido en fecha 31 de enero del 2009, con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 21 días. Que acudió a la Inspectoría General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de gestionar el pago de lo adeudado, e interpuso solicitud de reclamo a los fines de que se notificara a la parte patronal en fecha 12 de febrero del 2009, a la cual asistió estando debidamente notificada en dos oportunidades, según se evidencia de actas, no lográndose acuerdo alguno.
Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a los efectos de ser condenado a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido y bono nocturno, todo por la cantidad de Bs. 6.540,19.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, señala lo siguiente:
Niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 6.540,19.
Señala que es falso que el ciudadano Óscar jacinto castro Ramírez haya laborado hasta el 31 de enero del 2009, ya que del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre del 2008.
Se opone a la totalidad del cálculo realizado en virtud de que no se corresponde con la realidad, por cuanto toma como finalización de la relación laboral una fecha distinta sin tener en cuenta los conceptos que le fueron cancelados en su debida oportunidad.
Que en el año 2006, le fue cancelado la cantidad de Bs. 50,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del período 11.9.2006 al 31.12.2006, así como también la cantidad de Bs.384, 24 por concepto de utilidades. Que en el año 2007, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.093,18 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del período 1.1.2007 al 1.12.2007, así como también la cantidad de Bs.1.844, 37 por concepto de utilidades.
Que en el año 2008, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del período 7.1.2008 al 31.12.2008, así como también la cantidad de Bs. 2.197, 88 por concepto de utilidades. Señala que es falso que haya recibido como adelanto la suma de Bs. 3.043,26, ya que no corresponde con la realidad de los adelantos que el trabajador recibió efectivamente, es decir, Bs. 7.575,13. Que no se le adeuda ningún monto por concepto de diferencia salarial, por cuanto en los contratos firmados por el demandante, se evidencia el horario de trabajo a cumplir y en ningún momento se menciona que trabajaría horario nocturno.
Que en el presente caso, se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde el ciudadano Óscar Jacinto Castro, suscribió contratos con la demandada a partir del 11.9.2007, como se evidencia al folio 59, con varias prórrogas sucesivas. Por lo que el demandante no fue despedido, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, razón por la cual no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.
Señalan como hechos no controvertidos que el accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira.
Pruebas de la parte demandante:
1)Documentales:
Constancias de trabajo, emanadas de la Dirección de Educación, Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corrientes a los folios 35 al 40. La parte demandada impugnó las constancias insertas a los folios 35 y 40, por cuanto a su decir, las mismas emanan de terceros, sin embargo de dichas documentales se evidencia, que tienen sello húmedo de la Dirección de Educación del Estado Táchira y membrete de la Dirección de Educación del Estado Táchira, aunado al hecho de estar expedida por la directora del plantel en el cual prestó servicios el demandante, en razón de ello se les concede valor probatorio a las referidas documentales.
Copias simples de los contratos de trabajo, suscritos por el demandante y la Gobernación del Estado Táchira, corrientes a los folios 43 al 50. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.
Copia de memorando de fechas 8 de octubre del 2007 y 12 de enero del 2007, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corriente a los folios 41 y 42 .Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante, aun y cuando lo relativo a la prestación del servicio no es un punto controvertido.
Control de asistencia de vigilantes, emitidos por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corrientes a los folio 51 al 54. Dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, aduciendo que las mismas emanan de terceros, ahora bien, de las documentales se evidencia que tienen membrete de la Oficina de Recursos Humanos y tienen sello húmedo de la Dirección de Educación y Cultura, órganos estos pertenecientes a la demandada, en consecuencia, se les concede valor probatorio.
2) Testimoniales:
De los ciudadanos Juan Carlos Guerrero Colmenares, Moraima Desiree Fernández Quintero, Liliana Patria Pulgarín, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.349.914, V.-12.231.004, V.-13.927.710, respectivamente. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se hicieron presentes a los fines de rendir sus declaraciones testimóniales los siguientes ciudadanos:
Liliana Patria Pulgarín: la cual manifestó lo siguiente: a) Que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Óscar Jacinto Castro, lo conoció en la escuela por que trabaja ahí en las noches, que cuando comenzó no estaba todavía luego llegó Óscar Jacinto Castro que comenzaba a las 6.30 p. m. hasta el otro día; b) Que actualmente tiene dos trabajos, en el día en un simoncito comunitario y en la noche en la escuela Luisa Chacón de Sánchez; c) Que el ciudadano Óscar Jacinto Castro trabajaba como vigilante en el 2007 que comenzó a trabajar y culmina en el 2009.
Juan Carlos Guerrero: el cual manifestó lo siguiente: a) Que le consta que Óscar Jacinto Castro laboró en la escuela Luisa Chacón de Sánchez por que es vocero del Concejo Comunal Barrio Bolívar y le prestaban la institución para hacer las reuniones; b) Que el ciudadano Óscar jacinto Castro laboró hasta mas o menos finales del mes de enero del 2009.
3) Informes:
Al banco Banfoandes Banco Universal C. A.: a los fines que informe los siguientes particulares: A quien pertenece la cuenta n. ° 0007-0126-20-0010003228, por quien fue abierta, y quien realizaba los depósitos a la misma. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo aún no se había recibido respuesta a este oficio; sin embargo, las resultas de la misma no son indispensables para las resultas del proceso, por cuanto, existen y así fue recabada, toda la información solicitada, en los informes con la práctica de la inspección judicial como prueba ordenada por el tribunal.
Pruebas de la parte demandada:
En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
1) Documentales:
Copia simple del memorando de fecha 27-12-2006, dirigido al ciudadano Óscar Jacinto Castro Ramírez, cédula de identidad n. ° V.-10.155.252, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, Gobernación del Estado Táchira. Corriente al folio 59. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
Copia de los contratos de trabajo de fechas 1/1/2007; 1/8/2007 y 7/1/2008, corrientes a los folios 62 al 64. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante, aun y cuando lo referente a la prestación del servicio no constituye un punto contradictorio.
Original de contrato de fecha 11-9-2006, corriente al folio 60 y 61. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante, aun y cuando lo referente a la prestación del servicio no constituye un punto contradictorio
Planillas de pago de prestaciones sociales de los años 2006 al 2008, corrientes a los folios 65 al 67. Con respecto a las planillas que corren insertas a los folios 65 y 67, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos allí indicados, con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 66, al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
2) Informes:
Al banco Banfoandes banco universal C. A.: a los fines que informe los siguientes particulares: El nombre y numero de cédula de identidad del titular de la cuenta n. ° 0007-0126-20-0010003228; y Remitir estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 1/12/ 2006 al 31/12/2006; del 1/12/2007 al 31/12/2007 y del 1/11/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo aún no se había recibido respuesta a este oficio; sin embargo, las resultas de la misma no son indispensables para las resultas del proceso, por cuanto, existen y así fue recabada, toda la información solicitada en los informes con la práctica de la inspección judicial como prueba ordenada por el tribunal.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
1)Inspección judicial:
En fecha 20 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175012670001000228; 3) Que el titular de dicha cuenta es el demandante; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 1.12.2006 al 31.12.2006, 1.1.2007 al 31.12.2007 y 1.1.2008 al 31.12.2008. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados en cuanto al pago efectivo de conceptos laborales.
2) Declaración de parte:
Dijo el demandante: Que trabajó como vigilante nocturno; Que su horario comenzaba después de las 7.00 p. m.; Cuando se le preguntó, si reconocía los pagos hechos en la liquidación y en los estados de cuenta que constan en la inspección judicial, contestó que le hacían pagos, pero no sabía qué le pagaban.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que el accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El horario de trabajo desempeñado por el accionante; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) El motivo de culminación de la relación laboral; d) La cantidad pagada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y e) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
En relación con el primer punto controvertido relativo al horario de trabajo desempeñado por el accionante, en el libelo de demanda se indica que el ciudadano Óscar Jacinto Castro Ramírez desempeñó las labores de vigilante nocturno y por ende se reclama la cancelación del bono nocturno por cuanto el mismo devengó durante la relación laboral el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda señala que es falso que el accionante haya prestado servicios en el horario nocturno, alegando que en los contratos de trabajo se especificó el horario de trabajo; ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda, ha sido criterio reiterado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que lo referente a horas extras y bono nocturno constituyen conceptos laborales en exceso de los legales por lo que le corresponde al demandante la carga de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales
De las pruebas aportadas por la representación judicial del accionante corre inserto al folio 42 memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 12 de enero del 2007, suscrito por la ingeniero Reina Pineda en su carácter de coordinadora de bedeles, mediante la cual se informa que a partir de esa fecha el ciudadano Óscar Castro Ramírez cumpliría sus funciones como vigilante nocturno en la Unidad Educativa Ana Dolores Fernández, por consiguiente, queda evidenciado que efectivamente el demandante cumplió sus funciones en el horario nocturno a partir del mes de enero del año 2007, correspondiéndole en consecuencia la diferencia salarial relativa al bono nocturno desde el referido mes hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.
En relación con el segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda la representación judicial del accionante indica que el mismo fue despedido en fecha 31 de enero del 2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que es falso que el accionante haya prestado servicio hasta esa fecha, indicando como fecha de finalización de la relación laboral el 31 de diciembre del 2008; sin embargo el demandado no aporta prueba alguna que evidencie que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31.12.2008; motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 31.1.2009, fecha alega por el ciudadano Óscar jacinto castro Ramírez en su escrito de demanda. Así se decide.
En relación con el tercer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señala como causa de terminación de la relación laboral, el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 31.1.2009; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación laboral con la accionante fue una relación laboral a tiempo determinado donde el accionante suscribió contratos con la demandada con varias prórrogas sucesivas y que el contrato terminó en fecha 31 de diciembre del 2008.
Ahora bien, la carga de probar las causas del despido le correspondía a la demandada, de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por la demandada, se evidencia la existencia de cuatro contratos de trabajo sucesivos que corren insertos a los folios 60 al 64, suscritos por el accionante; de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga, pero en caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones específicas que justifiquen dichas prórrogas; estas condiciones deben ser probadas por la parte demandada, y al no constar en autos prueba alguna que haya justificado dichas prórrogas, y excluido la intención presunta de que las partes han pretendido continuar la relación, se considera que en el presente caso la relación laboral se convirtió en una a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que a partir de la fecha 1° de agosto del 2008 no se evidencia que se haya suscrito contrato alguno entre las partes; por consiguiente, al no existir en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie que se trató de un despido justificado, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado del ciudadano Óscar Jacinto Castro Ramírez por parte de la accionada. Así se decide.
Con respecto al cuarto punto controvertido concerniente al monto real cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en el cálculo de prestaciones sociales inserto al libelo de demanda se indica que el accionante recibió la cantidad de Bs.3.043,26 , de los cuales la cantidad de Bs. 1.521,63 fueron recibidos en el mes de septiembre del 2008 y la cantidad de Bs. 1.521,63 en el mes de enero del 2009; la representación judicial de la accionada Gobernación del Estado Táchira en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública señala que este monto es falso en vista de que el accionante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.575, 13
Ahora bien, se hace necesario concatenar la solución de este punto contradictorio con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en vista de que el accionante reclama la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido y bono nocturno, todo por la cantidad de Bs. 6.540,19 y la representación judicial de la demandada señala que es falso que se le adeude esta cantidad por cuanto en el año 2006 le fue pagado al accionante la cantidad de Bs. 350,08 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 384,24 por concepto de utilidades, que en el año 2007 le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.093,18 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.844,37 por concepto de utilidades y que en el año 2008 le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 2.197,88 por concepto de utilidades, todo lo cual arroja la cantidad indicada por la demandada como adelanto de prestaciones sociales canceladas de Bs. 7.575,13.
En consecuencia, corresponde a este juzgador verificar si en efecto fueron pagadas las cantidades señaladas por la representación judicial de la demandada. Al folio 65 del presente expediente corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, correspondiente al período 11.9.2006 al 31.12.2006 por la cantidad de Bs. 350,08; al folio 67 del presente expediente corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, correspondiente al período 7.1.2008 al 31.12.2008 por la cantidad de Bs. 1.705,38, del resto del acervo probatorio no corre inserta alguna otra prueba que evidencie la cancelación de algún otro concepto por parte de la demandada.
Sin embargo, de la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio del 2011, por este Tribunal, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resultado corre inserto a los folios 104 al 119 del presente expediente; se evidencia al folio 108 un depósito realizado en la cuenta nómina de la accionante por la cantidad de Bs. 384,24 de fecha 27.12.2006, depósito el cual la parte demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales; al folio 115 del presente expediente se evidencia un depósito realizado en la cuenta nómina del accionante por la cantidad de Bs. 1.844,37, de fecha 31.10.2007, que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de utilidades del año 2007, así como también se evidencia al folio 117 un depósito por la cantidad de Bs. 1.093,18 , de fecha 31.12.2007, monto este que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 66, la cual aun y cuando no está suscrita por el accionante, coincide el monto señalado con el depósito hecho en la cuenta nómina del demandante por prestaciones sociales del año 2007.
Con respecto al año 2008 al folio 106 se evidencia una nota de crédito nomina por la cantidad de Bs. 2.197,88, de fecha 31.10.2008, que la demandada señala haber pagado por concepto de utilidades y al folio 107 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 1.705,38, de fecha 26.11.2008, que la demandada alega haber pagado por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, y por cuanto son coherentes dichos montos con los conceptos sobre los cuales se pagó la liquidación del año 2008, se imputarán dichos depósitos a lo pagado por la demandada, a excepción del depósito por la cantidad de Bs. 2.197.88, el cual será imputado a los aguinaldos del 2008, por cuanto coincide con lo señalado en la contestación de la demanda y probado con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial al folio 106.
Visto lo anterior, en concordancia con los conceptos evidenciados como verdaderamente cancelados por la demandada, se procede a desglosar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados que le corresponden al ciudadano Óscar Jacinto Castro Ramírez:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.292,31 y por intereses la cantidad de Bs. 495,14, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1.El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2.El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3.La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4.La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5.En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7.La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9.Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
10.A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los 11 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 11. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al no haber sido demostrado en el acervo probatorio la cancelación de este concepto durante la relación laboral, se condena a cancelar:
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
Diferencia salarial: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado que al accionante le correspondía desde el mes de enero del año 2007 el bono nocturno, el cual no fue cancelado, se condena al pago de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Óscar Jacinto Castro Ramírez la cantidad de Bs. 13.345,70
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