JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, según consta en poder apud acta de fecha 30 de junio de 2011, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.417.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAYHANA KARILYN MÉNDEZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.035, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de agosto de 2011, inserto al folio 17.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL.
EXPEDIENTE: N° 13.149-11.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO, quien asistido de abogado expresa:
* Que en fecha 25 de febrero de 2011, celebró contrato verbal con el ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, ya identificado, para comprarle un vehículo usado de su propiedad clase camioneta, tipo pick up, uso carga, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, color negro, serial de carrocería 8ZCEK14T91V339089, serial del motor 91V339089, color negro, placa 28YJAD, por el precio de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), en razón de lo cual, en esa misma fecha le entregó al prenombrado vendedor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) por concepto de abono a la compra de vehículo antes identificado.
* Prosigue su exposición manifestando, que de igual manera en fecha 03 de marzo de 2011, por petición del propio vendedor, ya identificado, le entregó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), quedando un saldo restante de SETENTA Y OCHO MIL QUINEINTOS BOLÍVARES (Bs. 78.500,00). Asimismo afirma que el vendedor se mantuvo en posesión del vehículo chocándolo, lo cual ameritó su inmediata reparación, pero que, sin embargo, aún después de haber reparado el vehículo, resultaron inútiles las gestiones y diligencias efectuadas para que el ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, le otorgara el correspondiente documento autenticado de venta y le hiciera la tradición del vehículo, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en: 1. La Resolución del Contrato Verbal celebrado en fecha 25 de febrero de 2011. 2. Devolverle la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00). 3. La correspondiente indexación monetaria. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133 y 1159 del Código Civil, estimándola en la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: Recibos de fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2011, expedidos por el ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACÓN, marcados con las letras “A” y “B”, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “C”; y Copia fotostática de Constancia de Experticia, marcada con la letra “D”. (Folios 07 al 10).
En fecha 23 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Folio 11).
En fecha 18 de julio de 2011, Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha, cumplió con la citación del demandado. (Folio 15).
En fecha 20 de julio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandante al mismo. (Folio 16).
En fecha 01 de agosto de 2011, el demandado asistido de abogado presentó escrito de oposición en un folio útil. (Folio 19).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, con fundamento en los artículos: 1133 y 1159 del Código Civil, donde el ciudadano WALTER IYORBICH CARRERO, demanda al ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, por resolución de contrato verbal, celebrado para la compra de un vehículo, la cual pasado el tiempo no se concretó, habiendo dado parte del precio del vehículo, en razón de lo cual, solicitó que el vendedor sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato Verbal celebrado en fecha 25 de febrero de 2011. 2. Devolverle la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00). 3. La correspondiente indexación monetaria. 4. Pagar las costas procesales.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, quedó legalmente citado en fecha 18 de julio de 2011, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en ese mismo día cumplió con la citación del demandado; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 20 de julio de 2011, habiéndose presentado el demandado al acto conciliatorio, sin embargo, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 21 hasta el día 03 de agosto de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido el demandado con su obligación en los términos convenidos con el demandante, debe pagar indexación monetaria sobre el monto demandado, a saber: TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), que ordena esta Sentenciadora realizar desde el día 23 de junio de 2011 hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO contra el ciudadano JOSÉ GONZALO GARCÍA CHACON, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato verbal celebrado entre ellos en fecha 25 de febrero de 2011, y CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DEVOLVERLE al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00) entregados como parte de pago para la compra de un vehículo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, color negro, serial de carrocería 8ZCEK14T91V339089, serial del motor 91V339089, color negro, placa 28YJAD.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
ENTREGAR a la demandante las llaves del inmueble arrendado, una vez quede firme esta Sentencia.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto demandado, que es de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.642” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.149-11.
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