REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
Por auto de fecha 11 de julio del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JOSE TEOFILO CARDENAS ORTIZ y AURA DIONICIA B ALAN DE CARDENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 170.248 y 4.300.830 en su orden, asistidos por el abogado RUBEN DARIO JAIMES GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.216, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 21 de julio del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos
JOSE TEOFILO CARDENAS ORTIZ y AURA DIONICIA B ALAN DE CARDENAS antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día dieciocho (18) de diciembre de 1991 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, según Acta de Matrimonio N° 553.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No 1 y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo la 01:40 p.m., quedando registrada bajo el N°382, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-906 y 3180-907. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. N° 6327-2011
GEPA/Esperanza.
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