REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ELIECER MANRIQUE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.794, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.208, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.469.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.622.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
DEMANDA: Nro. 6318.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es del conocimiento de este Tribunal la presente causa de desalojo de local en razón de ser recibida del tribunal distribuidor de causas y ser consignados recaudos en fecha 23 de noviembre de 2009.
Mediante la misma el ciudadano GERMAN ELIECER MANRQUE SANCHEZ, pretende el desalojo de un local que según el contrato de arrendamiento es destinado para uso de una escuela de danzas, dado en alquiler al ciudadano JOSE LUIS RAMOS, en razón de argumentarse que éste último adeuda los cánones arrendaticios de los mees de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009.
Al folio 10, riela auto de admisión de la demanda de fecha 02 de diciembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la demandada para su contestación al segundo día de despacho de la fecha en que conste en autos su citación.
Al folio 13, consta diligencia de fecha 04 de marzo de 2.010, por la que el alguacil del Tribunal informa no haber localizado para los efectos de la citación a la demandada.
Al folio 14, consta diligencia de fecha 08 de marzo de 2.010, por la que la representación actoral, solicita para los efectos de la citación de la demandada se proceda a la citación por carteles.
Al folio 16, consta auto de fecha 13 de abril de e 2.010, por el que se acuerda citar por medio de carteles a la demandada y dejar sin efecto auto de fecha 08 de marzo de 2010, ya que consta de la diligencia del alguacil que no se localizó a la demandada.
Al folio 18, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.010, la representación actoral, consigna publicación de los carteles de citación acordados.
Al folio 22, la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.010, indica haber dado cumplimiento a fijación de boleta de notificación de la demandada en el pasaje Arismendi con carrera 11, Nros. 10-115 y 10-55 de esta ciudad de San Cristóbal.
Al folio 23, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010 la representación actoral solicita nombramiento de defensor ad litem.
Riela al folio 24, auto de fecha 21 de junio de 2.010, por el que se acuerda nombrar como defensora Judicial de la demandada al abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 90.634.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2010, por la que el alguacil indica haber practicado la notificación del defensor Judicial designado.
Al folio 27, consta diligencia de fecha 09 de julio de 2.010, por la que el defensor Judicial jura cumplir los deberes del cargo para el que se le designó.
Riela al folio 28, auto de fecha 15 de julio de 2010, por el que se disciernen facultades al defensor Judicial designado.
Al folio 29, la representación actoral estampa diligencia de fecha 19 de julio de 2.010, por la que solicita se acuerde la citación del defensor designado.
Al folio 30 riela auto de fecha 27 de julio de 2.010 por el que se le conceden al defensor Judicial facultades para la defensa de su representado.
Al folio 32, consta diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, por la que el alguacil del Tribunal indica haber citado al defensor Judicial, consignado el recibo de citación.
Al folio 33, consta escrito de contestación de demanda presentado en fecha 09 de agoto de 2010, por el que el defensor Judicial indica no haber localizado a su defendido y negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, así como reservarse el derecho a probar lo necesario para su defensa.
En la misma fecha y al folio 35 riela escrito de contestación de demanda de la accionada, asistido de abogado.
Indica el demandado que niega y rechaza en los hechos y en el derecho la demanda incoada por no ajustarse a la realidad de los hechos, ya que la relación arrendaticia se ha prorrogado por periodos iguales. Señala además que niega que el demandado haya hecho uso del desahucio legal y que es falso que le haya notificado de la no continuación de la relación arrendaticia. Señala que conviene en que el contrato de arrendamiento que los rige es a tiempo indeterminado
Niega y rechaza que haya dejado de pagar los cánones arrendaticios y que por cuanto en el mes de abril el demandante se negó a entregarle el recibo de pago, acudió a la vía Judicial. Señala que el libelo de demanda es incongruente por que señala en principio una prorroga legal, luego, falta de pago de cánones de arrendamiento, con lo que carece de precisión y claridad a los efectos de determinar el motivo real de su acción.
Impugna la cuantía por exagerada y no ajustada a los hechos.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas y a su vez lo hace la demandada en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo ambas admitidas en fecha 23 de septiembre de 2010.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LOS TERMINOS EN QUE SE PLANTEA LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Señala la demandante que se dio inicio a una relación arrendaticia en fecha 28 de septiembre de 2.007, a través de un contrato suscrito de forma autentica sobre un inmueble ubicado en una segunda planta, compuesta por un salón, un depósito, una sala de baño, un balcón, de techo de placa nervada, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, con cuatro ventanas de hierro y vidrio con reja protectora y cuatro puertas de hierro; ubicado en el pasaje Arismendi con carrera 11, número 10-115 y 10-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Arguye que las partes inicialmente fijan el contrato a tiempo determinado con una vigencia de un (1) año, por lo que su prorroga legal fue de seis meses, desde el 05 de diciembre de 2008 al 05 de junio de 2009.
Señala que posteriormente el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y que el arrendatario-demandado no ha cancelado los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)
Señala que el demandado hizo uso de la prorroga legal conforme al artículo 38, literal b) de la Ley, pero que es el caso que bajo ningún medio extrajudicial y voluntario, el demandado ha desocupado el inmueble
Señala que la relación arrendaticia se ha extinguido de pleno derecho, por lo que es su intención no continuar bajo ningún aspecto la relación arrendaticia.
Peticiona el desalojo del inmueble en razón de la falta de pago de cánones de arrendamiento con fundamento en los artículos 1594, 1599, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil, 33 y 34-A, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, así como 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceda a devolver el inmueble y a pagar los daños y perjuicios referidos a la ocupación ilegal del inmueble, los cuales calcula en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) desde el 05 de junio de 2009 al 17 de noviembre de 2009, así como los que se generen hasta la entrega del inmueble.
Peticiona medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
INCIDENCIA DE DOS CONTESTACIONES DE DEMANDA
Observa éste operador de justicia que siendo el día para dar contestación a la demanda de autos, proceden el defensor Judicial y el demandado asistido de abogado a realizar tal actuación Judicial, por lo que en la presente causa, nos encontramos con dos escritos de contestación de demanda de la misma fecha.
En criterio de quien aquí sentencia, la comparecencia del demandado produce dos efectos procesales. UNO: que cesa inmediatamente la representación del defensor judicial, de acuerdo a la parte in fine del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. DOS: que se prefiere la contestación del apoderado judicial, desechándose la efectuada por el defensor judicial.
Respecto al primer efecto, el defensor ad-litem se presenta sin haberle otorgado poder el demandado, siendo designado por el Tribunal para consolidar el derecho a la defensa; es un acto del juez que lo inviste de la facultad de representación del accionado, evitando así una posible indefensión. Esta designación se hace sin requerir la aceptación del defendido y, más aún, sin su participación.
En el caso de autos compareció el propio accionado por lo que tiene quien juzga que con ello cesa inmediatamente como tal la actuación del defensor judicial, quien queda sustituido por la voluntad del demandado.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expuesto en numerosos fallos este criterio, entre los cuales, cabe citar el de fecha 18-12-1990, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, a través del cual se estableció:
“...la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que, existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso iure en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso”.
Por lo que se refiere al segundo efecto, resulta más que convincente afirmar que si se trata de la contestación a la demanda, el principio del derecho a la defensa se siente mejor representado en cabeza del propio demandado, que quien actúa como defensor ad-litem, porque éste debe tener menos conocimiento sobre la cuestión debatida, que el accionado.
En efecto el demandado o cualquier apoderado por éste designado tiene mejor entendimiento del asunto que constituye la litis, que un defensor judicial, que en la mayoría de los casos acude a contestar afirmando no haber podido contactar a su representado, por eso el legislador, procurando que el defensor ad-litem esté en conocimiento de los hechos que se discuten en el juicio ha previsto para el Tribunal una carga en esa designación, cuando en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil impone en favor del demandado que se prefiera para defensor judicial “a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere...”.
De lo expuesto debe concluirse que si con el nombramiento del defensor judicial se persigue evitar situaciones de indefensión para el acto de la contestación de la demanda y solventar el derecho a la defensa, más contundente resulta que con la intervención del propio demandado, se tutela aún más tal derecho, porque éste es el más interesado en defender sus derechos.
De acuerdo a las actas procesales, nos encontramos con dos contestaciones efectuadas el día 09-08-2010.
Consecuente con lo expuesto, imperioso resulta declarar que ante las dos actuaciones llevadas a cabo, una, por el defensor ad-litem y, la otra, por el propio demandado debidamente asistido de abogado, debe tenerse la última como la existente, desechándose el escrito consignado por el defensor judicial. Así se decide.
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Indica el demandado que niega y rechaza en los hechos y en el derecho la demanda incoada por no ajustarse a la realidad de los hechos, ya que la relación arrendaticia iniciada en fecha 01 de julio de 2.007, se ha prorrogado por periodos iguales.
Señala además que niega que el demandado, por si o por terceras personas haya hecho uso del desahucio legal y que es falso que le haya notificado de la no continuación de la relación arrendaticia, así como de la entrega del inmueble.
Indica que es falso que el contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2007, actualmente sea un contrato a tiempo determinado y por tanto que conviene en que el contrato de arrendamiento que los rige es a tiempo indeterminado del cual ha dado cumplimiento en lo que respecta a sus obligaciones.
Niega y rechaza que haya dejado de pagar los cánones arrendaticios y que por cuanto en el mes de abril el demandante se negó a entregarle el recibo de pago, acudió a la vía Judicial a realizar consignación arrendaticia, cancelando mes a mes los cánones y en consecuencia niega encontrarse insolvente en el pago de los cánones de los meses de julio y siguientes del año 2009.
Señala que el libelo de demanda es incongruente por que señala en principio una prorroga legal, luego, falta de pago de cánones de arrendamiento, con lo que carece de precisión y claridad a los efectos de determinar el motivo real de su acción.
Impugna la cuantía por exagerada y no ajustada a los hechos.

Trabada la litis en los términos anteriores se establece que la presente causa queda delimitada a un desalojo peticionado por el arrendador de un local comercial a su arrendatario bajo el argumento de insolvencia en el pago de cánones arrendaticios, con la defensa de la demandada de encontrarse solvente en el pago de la misma por el hecho de haber realizado consignación arrendaticia.
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión incoada, cuando de manera genérica expuso:
(SIC)”…En tal sentido, impugno la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, no ajustada a lo atinente a los hechos y menos aun a la fundamentación jurídica alegada por el accionante…” (Folio 37).
Impugnación de la cuantía que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTÍCULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Del anterior contenido normativo se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Destacado del Tribunal).

Del criterio anterior se desprende que el demandado debe indefectiblemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que el demandado, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la exageración que alega en la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar tal exceso, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs.). Así se decide.


Así las cosas, se pasa de seguidas quien juzga al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme a las normas adjetiva y sustantivas que regulan la distribución de la carga de la prueba en la legislación Civil Venezolana, según las cuales se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, bajo la premisa de que siendo que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación, al alegar el demandado que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y de ser cierta, que la misma ha sido cumplida y el demandado tendrá la carga de probar que cumplió con el pago de la obligación demandada, que la misma se encontraba extinguida o que de alguna forma se hallaba excepcionado de darle cumplimiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el escrito libelar:
.- Documental: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 28 de septiembre de 2.007, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 143. La presente documental tiene el carácter de pública al ser emanada de funcionario público (notario), y no resultar de manera alguna impugnada, por lo que se valora como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 1357 y 1360 del Código Civil. Derivando de la misma la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda regulada por las estipulaciones pactadas por las partes suscribientes del mismo en cuanto a duración, canon, objeto y obligaciones.
En el lapso probatorio;
.- El demandante plantea unas alegaciones sobre la notificación del expediente de consignaciones. Al respecto señala quien juzga el criterio de que con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
.- Alega las pruebas que le favorezcan. Se indica que conforme al principio de comunidad de la prueba no se puede pedir lo beneficioso de la prueba traída al proceso, ya que al incorporarse al mismo sus efectos son para el mismo, con independencia de su promovente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Invocación de los principios de adquisición procesal, apreciación global, comunidad y unidad de la prueba. Se indica que ello es de obligatorio cumplimiento para quien juzga a objeto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Mérito del contrato de arrendamiento. Se indica que el mismo ya resultó apreciado y valorado.
.- Documental: Copia certificada de expediente de consignaciones admitido el 28 de mayo de 2009, llevado ante este Tribunal con la nomenclatura 729. Esta documental se valora como documento Público emanado de funcionario Público (juez), por lo que no siendo objeto de impugnación se tiene como fidedigna para demostrar la consignación y pago de cánones de arrendamiento en los términos de tal expediente. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el a357 y 1360 del Código Civil.
.- La prueba de informes no fue objeto de admisión ya que del expediente de consignaciones se deriva lo solicitado.

Del análisis de las actas del proceso y las pruebas valoradas se tiene que versando la presente causa sobre una demanda de desalojo, ambas partes son contestes en la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en una segunda planta, compuesta por un salón, un depósito, una sala de baño, un balcón, de techo de placa nervada, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, con cuatro ventanas de hierro y vidrio con reja protectora y cuatro puertas de hierro; ubicado en el pasaje Arismendi con carrera 11, número 10-115 y 10-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Relación arrendaticia que igualmente ambas partes expresan es a tiempo indeterminado.
La demanda se plantea por el demandante con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la insolvencia en el pago de cánones arrendaticios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009. La norma señalada establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado.
El arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se tiene que comprobada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y alegada la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, la demandada se encontraba obligada a probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones y para ello trajo a los autos, expediente de consignaciones arrendaticias del que se deriva lo siguiente:
El mes de julio de 2009, demandado como insoluto fue consignado el 19 de octubre de 2009.
El mes de agosto de 2009 fue consignado el 25 de septiembre de 2009.
El mes de septiembre de 2009 fue consignado el 25 de septiembre de 2009.
El mes de octubre de 2009 fue consignado el 26 de octubre de 2009.
De lo anterior se tiene que el mes de julio fue cancelado extemporáneamente por tardío, ya que debió hacerse su pago por consignación como límite máximo en el día 17 de julio, ya que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debía realizarse los dos primeros días de cada mes, a lo que se adicionan quince días que concede la Ley de Arrendamientos en su artículo 53.
El mes de agosto debió ser consignado en el límite máximo del día 17 de septiembre de 2009, en razón del receso judicial tribunalicio del 15 de agosto al 15 de septiembre, por lo que al realizarse el 25 de septiembre resulta extemporáneo por tardío.
El mes de septiembre de 2009 fue consignado el 25 de septiembre de 2009, y siendo que su límite máximo para realizarse tempestivamente era el 17 de septiembre de 2009, se tiene que su pago resulta extemporáneo por tardío.
El mes de octubre de 2009 debió ser cancelado en fecha tope el día 17 de octubre de 2009, por lo que al consignarse el 26 de octubre de 2009, su pago resulta extemporáneo por tardío.
Consta en autos la consignación de los meses de noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.
Así las cosas se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Por su parte el artículo 56 eiusdem expresa:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Asimismo, el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Art 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Concatenando estas disposiciones, se evidencia que para que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia, debe cumplir con las indicaciones exigidas en la ley para las consignaciones arrendaticias, siendo una de éstas exigencias, la de consignar los cánones de arrendamiento, que se ha negado a recibir el arrendador, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con la particularidad que la arrendataria puede atrasarse en el pago de dos cánones de arrendamiento, sin que ello implique que esté insolvente, ya que la ley consagra que solo con dos (o más) cánones dejados de cancelar es que puede demandarse el desalojo.
En el sub iudice se observa, como consta en el citado expediente de consignaciones, que la arrendataria a pesar de haber consignado los cánones arrendaticios demandados como insolutos, lo ha hecho de manera extemporánea al exceder de su límite máximo como se indicó supra. Es decir, que fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, este Tribunal estima insolvente a la arrendataria en el pago de los meses arriba indicados. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que las consignaciones hechas por la arrendataria correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, no fueron legítimamente efectuadas, cuestión por la cual no puede este Juzgador considerarla en estado de solvencia, ya que no cumplió con las estipulaciones previstas en el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los dispuesto en los artículos 51 y 56 ya mencionados, por lo que no queda otro camino que estimar procedente la pretensión del actor, como así expresamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Así las cosas, ante el incumplimiento de la arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos mencionados, la actora, como arrendataria del inmueble, no está obligada a mantener a aquella en la posesión del mismo; por el contrario, está en el derecho de reclamar el desalojo del mismo, acción ésta permitida por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuestión por la cual este Tribunal estima procedente la demanda de desalojo interpuesta en contra de la arrendataria, como así expresamente será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Demandados igualmente los daños y perjuicios estimados en el pago de los cánones demandados como insolutos y calculados por el actor en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo); se desestima este pedimento, ya que tal pago se encuentra acreditado aunque no legítimamente, como se estableció previamente. Así se decide.
De igual manera se encuentra comprobado el pago de los meses de alquiler hasta el mes de julio de 2010, por lo que se desecha tal pedimento.
Ante lo anterior y desechado lo antes indicado, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GERMAN ELIECER MANRIQUE SANCHEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS RAMOS.
SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada consistente en un local comercial ubicado en una segunda planta, compuesta por un salón, un depósito, una sala de baño, un balcón, de techo de placa nervada, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, con cuatro ventanas de hierro y vidrio con reja protectora y cuatro puertas de hierro; ubicado en el Pasaje Arismendi con carrera 11, número 10-115 y 10-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por daños y perjuicios de cánones dejados de percibir.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandante no fue totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6318.