REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA y MARCELA ROZO RAMON, colombianos, mayores de edad, el primero, titular de la cédula de ciudadanía No.13.458.398, actualmente con cédula de identidad No.E-84.401.887 y pasaporte No.FA942388 y visa No.B-16990; la segunda, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.421.661, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.635, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2669-11
I
Es recibido ante este Juzgado de Municipio, en fecha 25 de mayo de 2.011, escrito por el cual los ciudadanos HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA y MARCELA ROZO RAMON, ya identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Walter Enrique Arias Moreno; solicitan a este Tribunal, sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los accionantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, en fecha 31 de julio de 1.991, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.104, anexa. Que de la unión matrimonial, procrearon un hijo, de nombre Miguel Angel Navarro Rozo, quien en la actualidad es ya mayor de edad; que aunado a lo anterior, se mantiene separado de su esposa, desde la fecha 20 de julio de 2.000.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.011 (fl.08) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a presentar ante este Juzgado, copia de la partida de nacimiento, o la cédula de identidad de Miguel Angel Navarro Rozo, así como impulsar las fotocopias respectivas a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 10, cursa inserta diligencia de fecha 11 de julio de 2.011 por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público del estado Táchira.
De fecha 27 de julio de 2.011, diligencia en que la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta al Tribunal, que no hay objeción que hacer, a la solicitud de Divorcio presentada, pues se da cumplimiento a las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.104, de fecha 31 de julio de 1.991, celebrado ante el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA y MARCELA ROZO RAMON. Certificación expedida por el ciudadano Secretario del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.458.398, República de Colombia, a nombre de HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.421.661, República de Colombia, a nombre de MARCELA ROZO RAMON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.401.887, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA.
Fotocopia simple del pasaporte No.FA942388, República de Colombia, a nombre de HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA.
II
Pues bien, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados; lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo peticionado; se desprende que los identificados ciudadanos HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA y MARCELA ROZO RAMON, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1.991, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.104.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges HENRY ANTONIO NAVARRO BAYONA y MARCELA ROZO RAMON, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1.991. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada y remitirla al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2669-11
PAGP/rmmr