REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA y SENAYDA ROPERO DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-11.021.871 y V-26.621.524, (anteriormente con cédula de ciudadanía colombiana No.CC-22.530.987) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:HOMERO HORACIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.975, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2671-11
I
En fecha 26 de mayo de 2.011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA y SENAYDA ROPERO DE OLIVEROS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Homero Horacio Hernández, solicitan a este Tribunal, sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.000, según Acta de Matrimonio No.021; que fijaron su domicilio conyugal, en la calle 11 No.14-65, barrio La Popita de San Antonio del Táchira, interrumpiendo su vida conyugal, en el mes de enero de 2.003. Que de su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.011 (fl.07) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 11 de julio de 2.011 por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público del estado Táchira.
De fecha 27 de julio de 2.011, diligencia en que la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta a este Juzgador, que no tiene objeción que hacer a la solicitud de Divorcio presentada, pues se da cumplimiento a las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.021, de fecha 08 de diciembre de 2.000, celebrado ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA y SENAYDA ROPERO DURAN. Certificación expedida por el ciudadano Secretario del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.021.871, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.621.524, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SENAYDA ROPERO DE OLIVEROS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.22.530.987, República de Colombia, a nombre de SENAYDA ROPERO DURAN.
II
Así las cosas, del estudio que este Jurisdicente realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo peticionado; se desprende que los identificados ciudadanos JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA y SENAYDA ROPERO DURAN, ccontrajeron Matrimonio Civil, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.000, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.021.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE NAZARIO OLIVEROS SAAVEDRA y SENAYDA ROPERO DE OLIVEROS, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.000. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada y remitirla al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2671-11
PAGP/rmmr
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