REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.574.463, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADAS: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.104.704, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:HELDA CARRILLO GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.911, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA:MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2682-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de Junio de 2.011, por el cual la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, asistida por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, demanda por Desalojo, a la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, ya arriba identificadas. Anexó documentos escritos, en 17 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.011 (fl.22-23) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, el término de Ley. Se libró la respectiva boleta.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2.011 (fl.25) el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ.
Riela Al folio 27, escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, presentado en fecha 08 de julio de 2.011.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13 de julio de 2.011, por la Parte Demandada, ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, asistida por la abogada María Eugenia Amado. Promovió documentos escritos en 07 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.011, la ciudadana HELDA CARRILLO GELVES, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, a la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia. (fl.36)
A los folios 37 al 41, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13 de julio de 2.011, por la Parte Demandante, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, asistida por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, promovió documentos escritos en 02 folios útiles.
De igual data al escrito anterior, diligencia mediante la cual la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, debidamente asistida, confiere poder Apud Acta, a las profesionales del derecho, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte. (fl.44)
Autos de fecha 14 de julio de 2.011, que rielan a los folios 45 y 46, mediante los cuales en su orden; se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandada HELDA CARRILLO GELVEZ, y se tiene a la abogada María Eugenia Amado Velandia, como su apoderada judicial.
De igual calenda, autos que rielan a los folios 47 y 48, en los que respectivamente, se admiten las pruebas promovidas por la Parte Actora, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, y se tiene a las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, como sus apoderadas judiciales.
A los folios 49 y 50, escrito complementario de pruebas, presentado en fecha 15 de julio de 2.011, por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia.
De fecha 15 de julio de 2.011, auto por el cual son inadmitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Parte Demandada. (fl.51)
A los folios 52 y 53, autos de fecha 19 de julio de 2.011, por los que se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, promovidos por la Parte Demandada.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2.011, la abogada María Eugenia Amado Velandia, con el carácter que consta en actas, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Mediante auto de igual data, se acordó en conformidad y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (fl.55)
En fecha 20 de julio de 2.011, fueron evacuados los testimonios de los promovidos por la Parte Accionante, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, representada por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco. (fl.56 al 61)
A los folios 62 al 64, acta en la que consta la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2.011, y que fuera promovida por la Actora Demandante.
De fecha 22 de julio de 2.011, actas contentivas de las declaraciones evacuadas por los testigos promovidos por la Parte Accionada, a través de su apoderada Judicial María Eugenia Amado. Actas que rielan a los folios 65 al 71. Anexos folios 72 al 75.
Fundamenta su pedimento en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), equivalentes a 118,42 Unidades Tributarias.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Indica la accionante CARMEN MERCEDES RUGELES, asistida en su oportunidad por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, que en fecha 01 de agosto de 2.008 celebró contrato verbal de arrendamiento, con la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, ya identificadas; sobre un (01) local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 5 y 6, No.5-56, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira; local que indica la actora, forma parte del inmueble de su propiedad, según documento que anexa a su escrito libelar. Que el referido contrato de arrendamiento, tenía un lapso de duración de un (01) año y una vez finalizado, le manifestó a la inquilina su intención de firmar nuevo contrato, a lo cual se negó, continuando en la ocupación del inmueble, operando la tácita reconducción, pasando a ser la relación inquilinaria a tiempo indeterminado, con un canon mensual actual, de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo). Que habiendo ofrecido en venta a la identificada inquilina el señalado local, ésta manifestó que no estaba interesada en comprarlo y no solo se negó a entregar el local, sino que además dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y marzo de 2.011, incumpliendo con su obligación contractual.
Su pedimento lo constituye: Que la ciudadana HELDA CARRILLO GELVES, ya identificada, convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) en razón de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que ha dejado de percibir, en el tiempo que la arrendataria ha ocupado el inmueble; el pago de las costas y costos que se causaron con motivo del presente juicio; el pago de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. A su vez solicitó fuera decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual fue negado por el Tribunal, mediante auto separado y motivado, de fecha 06 de julio de 2.011.
Debidamente citada la Parte Accionada, HELDA CARRILLO GELVES, sobre la base del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta ciudadana, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad de Ley, conforme a escrito de fecha 08 de julio de 2.011; Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alega a su vez, que no ha dejado de cancelar los arriendos a los meses de marzo, abril y mayo, sino que la demandante, se ha negado a entregarle el recibo correspondiente; del mismo modo, solicitó no se decrete la medida de secuestro.
Abierta la causa a pruebas, conforme a lo que dispone el artículo 889 de la Ley adjetiva civil, ambas partes, promovieron y evacuaron pruebas, las que a continuación son valoradas por quien decide, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del entonces Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el No.178, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1.993. Documento escrito que este Juzgador, valora en conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el contrato de obra, que sobre la totalidad del inmueble, del cual forma parte el local objeto de la demanda que nos ocupa, fue celebrado entre los ciudadanos JORGE ALI URIBE GAÑAN y las ciudadanas CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, ALBA MARIA AGELVIS VIUDA DE CASTRO y MARIA TERESA RUGELES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.578.051, V-1.574.693, V-1.574.694 y V-1.574.695, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se declara.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2011.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.1746, Libro Folio Real del año 2011, de fecha 21 de febrero de 2.011. Se trata de la fotocopia simple de un instrumento público, que al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigno, sobre la base de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, la compra venta, que de la totalidad de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble objeto de la demanda, efectuaron a la ya identificada en actas, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, los identificados ciudadanos ALBA MARIA RUGELES DE CASTRO, MARIA TERESA RUGELES DE ALVAREZ, JUAN FRANCISCO ALVAREZ RUGELES y GEORGIE ALVAREZ RUGELES. Así se declara.
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2011.2141, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.1849, Libro Folio Real del año 2.011, de fecha 04 de mayo de 2.011. Documento escrito, que al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigno, a tenor de lo que enseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, la compra venta que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por el Alcalde y el Síndico procurador efectuaron a la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, del terreno ubicado en la avenida Venezuela Nº 5-56, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se declara.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito favorable de las actas procesales. Con relación a la promovida, observa quien juzga, que ésta no constituye en sí misma, un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva civil, por lo que la accionante, busca la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la cual ha de ser aplicada de oficio por el Jurisdicente; de allí, que no se le otorgue mérito probatorio alguno. Así se decide.
Promueve y ratifica el mérito probatorio de los documentos escritos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fechas: 31 de marzo de 1993, 29 de febrero de 2011 y 04 de mayo de 2011, anexos al libelo de demanda. Los indicados documentos ya fueron arriba valorados.
Mérito y valor probatorio de la notificación de preferencia ofertiva de fecha 04 de abril de 2011, dirigida por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, a la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ. Se trata del original de un documento privado, que presenta la firma de sus actuantes, y que al no haber sido negado por la accionada en su oportunidad legal, es valorado sobre al base del artículo 444 del la Ley adjetiva civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la oferta de compra venta que de la totalidad del inmueble, incluido el local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 5 y 6 Nº 5-56, de la ciudad de San Antonio del Táchira, fue efectuada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO a la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ. Así se declara.
Original de seis (06) recibos de pago de diferentes fechas que rielan al folio 43, marcados con la letra “B”. Se trata de documentos privados producidos por la misma parte actora, que no presentan la firma de la parte contra quien se oponen, aunado a que están referidos a cánones de arrendamiento no discutidos en la causa que nos ocupa, resultando impertinentes; por lo que este Juzgador, los desestima, no confiriéndoles mérito probatorio alguno. Así se decide.
Inspección judicial evacuada en fecha 21 de julio de 2011, en el identificado local para uso comercial, que constituye el objeto de la causa bajo estudio. Medio probatorio que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar, lo contenido en dicha acta. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos Ana Mercedes Acevedo Barón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.529, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira; Fredy Osvaldo Duarte Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.535, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira; y la ciudadana Raquel Sofía Rodríguez Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.994, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira. Donde la primera testigo, ya identificada, en algunas de sus respuestas indicó: “PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo es la propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, Nº 5-56, Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Antonio, Estado Táchira?”. CONTESTÓ: “Si sé que es la propietaria de la casa y al lado tiene un local comercial”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta a quien le tiene alquilado el local comercial de su propiedad la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo?”. CONTESTÓ: “Sé que está alquilado una señora, pero no le sé el nombre”. El segundo testigo, a la TERCERA PREGUNTA, respondió: “¿Diga el testigo si sabe y le consta a quien le tiene alquilado el local comercial de su propiedad la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo?”. CONETSTÓ: “A una señora que la he visto ahí, pero no la conozco, pero si se que tiene alquilado para una venta de ropa”. La tercera testigo, el algunas de sus respuestas manifestó: TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta a quién le tiene alquilado el local comercial de su propiedad la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo?”. CONTESTÓ: “A una muchacha que vende ropa en ese local, yo la distingo pero conocerla no”.
Declaraciones valoradas con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Operador de Justicia, desestima las declaraciones rendidas por los identificados testigos, motivado a las evidentes contradicciones en que estos incurrieron, sumado a que no se puede demostrar a través del testimonio, lo que consta ya en documentos públicos; motivaciones por las cuales no se les confiere mérito probatorio a las promovidas. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Junto a su escrito de contestación a la demanda, no acompañó medio alguno de prueba.
Dentro del lapso probatorio, promovió el mérito favorable en autos. En relación con la promovida, referido al mérito favorable de los autos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una petición de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Testimonial del ciudadano Julio Víctor González Ramos, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.895.170, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, quien respondió a algunas de las preguntas formuladas lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si tiene algún interés personal en que se resuelva este Asunto Judicial?”. CONTESTÓ: “Si porque a mí también me perjudica a mí”. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, en qué sentido le perjudica que el asunto Judicial que estamos ventilando se resuelva?”. CONTESTÓ: “Porque el pago, por el pago desde que empezó este juicio casi no me da plata, porque se la pasa nerviosa, casi no vende”. La co-apoderada Judicial de la Parte Demandante, abogada Gloria Duarte, entre otras, formuló la siguiente repregunta: “QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como el mismo lo manifestó tiene interés personal en que se resuelva este asunto Judicial?”. CONTESTÓ: “No”.
Testimonial de la ciudadana Yonaira Patricia Leal Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.548, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, quien en algunas de sus deposiciones a las preguntas formuladas expuso: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora Carmen Rugeles se segaba a suministrar los recibos de pago del canon de arrendamiento por parte de la inquilina?”. CONTESTÓ: “Pues la verdad nunca se lo pedía, nunca me lo dio, porque lo que había era como confianza, o sea por parte y parte no lo pedíamos”. QUINTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si le consta que la señora Carmen Rugeles también se negaba entregarle recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento a la inquilina actual Helda Carrillo Gelvez?. CONTESTÓ: “Pues la verdad no me consta, pues a mí nunca me dio recibo”. Entre otras, a las repreguntas formuladas por la abogada Gloria Duarte, co-apoderada Judicial de la Parte Demandante, expuso: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, dado que en la pregunta tres formulada por la doctora apoderada judicial de la demandada alega conocer a la ciudadana Helda Carrillo Gelvez, se sirva manifestar qué tipo de relación le une con la ciudadana Helda Carrillo Gelvez?. CONTESTÓ: “Relación comercial y ella tenía negocio en la avenida, éramos vecinas”. Este Juzgador, de conformidad con lo que enseña el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los identificados testigos, incurrieron en contradicción, sumado a que la segunda testigo resulta inhábil, por declarar mantener relación comercial con la identificada parte demandada; razón por las cuales, se desestiman los testimonios, no otorgándoles mérito probatorio alguno. Así se decide.
Promovió en 06 folios útiles original de documento privado (cuaderno de anotaciones) donde alega que aparecen los abonos que le pagaba a la demandante durante cada mes de arrendamiento. Se trata de un documento privado producido por la misma parte que pretende hacerlo valer, no conteniendo firma alguna de la parte contraria, por lo que a todas luces, no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, razón por la que este Juzgador los desestima, no otorgándole medio probatorio alguno. Así se decide.
Fotocopia simple de un documento privado sin firma alguna que riela al folio 35. La promovida está constituida por un documento escrito, no incluido en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Así se decide.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
El artículo 506 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Adminiculando quien Juzga, las pruebas aportadas por quienes son parte en el presente juicio, observa con claridad meridiana que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, entre la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, como La Arrendadora, y la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, como La Arrendataria, del local para uso comercial ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 5 y 6, Nº 5-56, del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira, propiedad de la primera; y teniendo las partes actuantes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre la base del arriba transcrito artículo 506 del Código de procedimiento civil, le correspondía entonces a la parte accionada, el demostrar su solvencia en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, sobre el descrito inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2011 a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal a) enseña:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En este orden de ideas, demostrada como ya se indicó la relación arrendaticia, entre quienes son partes en la causa sub iudice, y no habiendo demostrado la parte demandada ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, sus solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2011, ni demostrado tampoco, hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante, CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, sobre los referidos cánones; por lo que se cumple lo que establece el artículo 34, literal a) de la Ley especial inquilinaria.
Acota este Juzgado a la Parte Actora ya identificada, en su pretensión de pago en condenatoria a la Parte Demandada; aunado a las costas y costos del juicio, a que le sean pagados también sus honorarios profesionales debidamente calculados hasta en un 25% de la cantidad demandada; esto último, resulta Improcedente, por no establecerlo la Ley ( a diferencia de otros procedimientos como el monitorio) tal como fue solicitado, pues los honorarios profesionales de abogado, como es bien sabido, se encuentran incluidos en las costas procesales; motivaciones por la que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo, incoara la Parte Accionante, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, en contra de la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, ya suficientemente identificadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, en contra de la ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, ambas partes suficiente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se Ordena a la Parte Demandada, ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, hacer entrega a la Parte Demandante CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, el inmueble que ocupa, consistente en un local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 5 y 6, No.5-56, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana HELDA CARRILLO GELVEZ, pagar a la identificada Parte Accionante CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la cantidad que ha dejado de percibir la accionante en el tiempo que la arrendataria ha ocupado el inmueble; por los meses de marzo, abril y mayo de 2011, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira al 01 día del mes de agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2682-11
PAGP/rmmr