JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de agosto de 2.011.
201° y 152°
Vista diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en el día de hoy, por el abogado en ejercicio de su profesión HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, procediendo con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.886, Parte Actora Demandante, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la cual Desiste, tanto de la Demanda, como del Procedimiento, en la causa que cursa ante este Tribunal, signado con el No.2595-10, en contra de la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.793.004, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; lo cual efectúa el Accionante, fundamentado en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; solicitando a su vez, se Levante la Medida de Embargo, que pesa sobre el descrito en actas, propiedad de la identificada Parte Demandada, así como le sea entregado a esta; por lo que debe considerarse como el más amplio finiquito, nada debiéndole la Demandada, ni por este, ni por ningún otro concepto. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por cuanto del estudio de las actas procesales y en especial del mandato conferido mediante el endoso en procuración por el identificado Accionante, al profesional del derecho HENRY JOSE PARRA SANCHEZ; se demuestra que está facultado para el desistimiento, como forma unilateral para la terminación del proceso; se acuerda en conformidad, pues tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este operador de Justicia, sobre la base del artículo 253 de nuestra Carta Constitucional y artículo 263 de la Ley adjetiva civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento efectuado, dándose por terminado el presente Juicio, extinguiéndose la instancia. Se levanta la medida de embrago, decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.010; practicada preventivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2.010, sobre el descrito en actas bien mueble de la Demandada, y practicada ejecutivamente por el mismo Tribunal comisionado, mediante acta de fecha 06 de julio de 2.011. Se ordena la entrega del vehículo Marca: Renault; Modelo: Logan; Placa: MFS96B; Año:2008; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M509140; Serial de Motor: F710UC04347; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 05; Número de Ejes: 2; Tara: 1100; Servicio: Privado; a la identificada Parte Accionada, ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA. Ofíciese lo conducente al ciudadano RICHARD PAUL GUILLEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en su condición de Depositario Provisional. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2595-10
PAGP/rmmr