REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.808.411, abuela materna del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la carrera 13, No.15-27, barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE CESAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.718.064, domiciliado en el barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2699-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 07 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ, abuela materna de (se omite el nombre por disposición de Ley) de 4 años de edad, demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS, ya identificados. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.011 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
De fecha 14 de julio de 2011, diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS. (fl.09)
Inserta al folio 11-vuelto, diligencia de fecha 15 de julio de 2.011, por medio de la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación recibida por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Acta de fecha 19 de julio de 2.011, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la Parte Demandada, ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS; no haciéndolo la Parte Accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado.
De igual data a la anterior, escrito por el cual el Accionado ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS, da contestación a la demanda incoada en su contra. (fl.13)
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Se refiere la causa bajo estudio, a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ, abuela materna del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS ya identificados en actas procesales.
Arguye la accionante, que como abuela materna, tiene a su cargo a su nieto ya identificado, desde que este nació; pero que como ella no trabaja, y su hija SOL DELANDY DIAZ ROJAS, le dejó al niño, es por lo que solicita que el padre le ayude con la alimentación.
Estima que la Obligación de Manutención, sea Fijada en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad. Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Lopna.
Debidamente citado como lo fue la Parte Demandada, JOSE CESAR MORENO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; llegada la oportunidad de Ley para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 ibidem; solo se hizo presente la identificada Parte Accionada, no haciéndolo la Parte Actora, ni por si, ni por medio de apoderado. En la misma oportunidad, el demandado dio contestación a la solicitud de la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ; indicando que la mamá de su hijo, ya vive en la casa de su progenitora en los actuales momentos. Ofreció a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y en el mes de septiembre se compromete a comprarle los útiles escolares, una vez le den la lista de útiles, así como para el mes de diciembre, comprarle el estreno de navidad. Solicitó que la mamá del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pase también la obligación para el niño.
Este Juzgador, teniendo por norte de sus actos la verdad, así como Garantizando el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedió a notificar a la ciudadana SOL DE LANDY DIAZ ROJAS, madre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) quien en fecha 27 de julio de 2.011, expuso ante este Despacho Judicial, que vive en la casa contigua a la de su mamá, pero que como está trabajando como vendedora de confitería, le ha dejado al niño para que lo cuide, desde que este tenía dos años y algunos meses, que semanalmente le compra alimentos y que mantiene buena relación con su madre; aunado a lo anterior, señala que no está de acuerdo con el llamado efectuado por el identificado padre de su niño, JOSE CESAR MORENO ROJAS.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Accionante en su escrito libelar, acompañó documentos escritos que son valorados por este Jurisdicente en los siguientes términos:
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2349 de fecha 13 de agosto de 2.008, Tomo VII, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de JOSE CESAR MORENO ROJAS y SOL DELANDY DIAZ ROJAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.064, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE CESAR MORENO ROJAS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.808.411, República de Colombia, a nombre de ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ.
Las referidas instrumentales son valoradas por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE CESAR MORENO ROJAS y SOL DELANDY DIAZ ROJAS, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es deber del Juzgador, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado; donde este tampoco lo hizo, no demostrando sus afirmaciones de hecho; sin embargo queda demostrado con claridad meridiana, la Filiación Legalmente establecida entre el obligado alimentario, ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad y el interés de este último con relación a la obligación de manutención, no se necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; y al estar el niño bajo el cuidado de su identificada abuela materna, ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ, esta se encuentra facultada para reclamar la manutención a favor de su nieto.
Siendo un deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta como ya se indicó, el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en su orden, en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente Fijación de la Obligación de Manutención, con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que para el momento de la admisión de la demanda es del orden de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.1.407,47) lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs.423,oo) mensual y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs.423,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Los gastos médicos y por medicinas, que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres, aún cuando el niño se encuentra bajo el techo y el cuidado de su abuela materna; obligación que será aumentada anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS DE RUIZ, abuela materna del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de 4 años de edad, en contra del ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE CESAR MORENO ROJAS, debe depositar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs.423,oo) mensual y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs.423,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2699-11
PAGP/rmmr