EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA


SOLICITANTE: JOSÉ JENARO PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.121.799, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en representación de sus hermanos: ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE, BEATRIZ CATALINA PÉREZ DUQUE, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, MARLENI ZOLAIDA DUQUE, OMAIRO ANTONIO PÉREZ DUQUE, PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE y ROSA ALBINA PÉREZ DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.335.239, V.-6.307.120, V.- 6.303.667, V.- 13.762.064, V.- 9.125.547, V.- 9.123.169 y V.- 9.125.701 y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y civilmente hábil,

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: N° 1466-2011

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano: JOSÉ JENARO PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.121.799, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en representación de sus hermanos: ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE, BEATRIZ CATALINA PÉREZ DUQUE, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, MARLENI ZOLAIDA DUQUE, OMAIRO ANTONIO PÉREZ DUQUE, PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE y ROSA ALBINA PÉREZ DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.335.239, V.-6.307.120, V.- 6.303.667, V.- 13.762.064, V.- 9.125.547, V.- 9.123.169 y V.- 9.125.701 y civilmente hábiles. asistido por el Abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y civilmente hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique los errores cometidos en el Acta de Matrimonio No. 180, de fecha 26 de Octubre de 1950, perteneciente a sus padres ciudadanos: MERCEDES PÉREZ BUENO y SIMEONA DUQUE SÁNCHEZ, asentada originalmente en los libros que llevaba la extinta Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hay día Registro Civil.
El caso es ciudadano Juez que la persona que extiende la prenombrada Acta de Matrimonio comete varios errores materiales con el nombre del padre del solicitante, pues este es: MERCEDES PÉREZ MORENO, cuyos errores consisten en: PRIMERO: el escribiente colocó JOSÉ PÉREZ MORENO, donde dice: “que han decidido celebrar los ciudadanos: JÓSE PÉREZ MORENO, siendo lo correcto MERCEDES PÉREZ MORENO; SEGUNDO: donde dice: “hijo legitimo de…. y María Eduvigis Moreno”, siendo lo correcto hijo de EDUVIGES MORENO; TERDERO: cuando interrogan al contrayente dice: “JOSE EUSEBIO PÉREZ MORENO” siendo lo correcto MERCEDES PÉREZ MORENO; CUARTO: al interrogar a la contrayente dice: “JOSÉ EUSEBIO PÉREZ MORENO” siendo lo correcto MERCEDES PÉREZ MORENO, errores estos que originan la solicitud de Rectificación, según el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil.-
Acompañó: Copia certificada del acta de matrimonio N° 180 perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ PÉREZ MORENO y SIMEONA DUQUE SANCHEZ, expedida por El Registrador Civil del Municipio Jáuregui; Copia certificada de partida de nacimiento N° 82 perteneciente a MERCEDES PÉREZ MORENO, expedida por el Director del Municipio Jáuregui.
Por auto de fecha 23-06-2011 (Flio.15) se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1.463-2011
En fecha, 25-07-2011 (flio.17) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifiesta que notifico a la Fiscal XV especializada en lo Civil, Protección del Niño, del adolescente y de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Con el escrito contentivo de la solicitud y durante el curso del presente procedimiento breve, el solicitante consignó los siguientes instrumentos, a saber: Copia certificada del acta de matrimonio N° 180 perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ PÉREZ MORENO y SIMEONA DUQUE SANCHEZ, expedida por El Registrador Civil del Municipio Jáuregui; Copia certificada de partida de nacimiento N° 82 perteneciente a MERCEDES PÉREZ MORENO, expedida por el Director del Municipio Jáuregui.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera este sentenciador que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre del padre del solicitante es MERCEDES PÉREZ MORENO y NO JÓSE PÉREZ MORENO, ni tampoco JOSÉ EUSEBIO PÉREZ MORENO; que el nombre de la madre del contrayente es EDUVIGES MORENO y NO María Eduvigis Moreno; como erróneamente aparece en el Acta de Matrimonio N° 180, expedida por El Registrador Civil del Municipio Jáuregui, hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso, la fiscal del Ministerio Público no hizo observación alguna además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre del padre del solicitante es: MERCEDES PÉREZ MORENO y NO, JOSÉ PÉREZ, y el nombre de la madre del solicitante es SIMEONA DUQUE y NO VICTORIA DUQUE como erróneamente aparece dicha partida de nacimiento; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.



En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 26 de Octubre del año 1950, perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ PÉREZ MORENO y SIMEONA DUQUE SANCHEZ, asentada originalmente en los libros que llevaba la extinta Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hay día Registro Civil.---------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre del padre del solicitante como MERCEDES PÉREZ MORENO y el nombre de la madre del contrayente como EDUVIGES MORENO.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio supra identificada.
CUARTO: Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión. -------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 del Medio Día del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-534 al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-535al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente.-


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SECRETARIA
EXP. N° 1466-2011
Rectificación de Acta de Matrimonio
EEOJ/dalia.-