REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la Federación
San JUAN de Colón, a los NUEVE días de AGOSTO de 2011
LAS PARTES
DEMANDANTE
RICARDO ANTONIO MENDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula No. V-1517595 y de este domicilio;
ABOGADO Asistente:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, cédula No. V-4113853, Impreabogado No. 28225 y de este domicilio;
DEMANDADA
ALICIA MATHEUS, de mismas características, titular de la cédula No. V-4660713 y domiciliada en Valera, Municipio homónimo del Estado Trujillo;
ABOGADO Asistente:
ALI CAÑIZALES DAVILA, cédula No. V-3776469 e Impreabogado No. 13075 y otra;
Motivo: NULIDAD DE VENTA
Expediente # 1631-10 del 22-06-10
Las negrillas y mayúsculas son de quien suscribe en esta instancia
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De LA DEMANDA se desprende, que el DEMANDANTE asistido de abogado, estuvo casado con la demandada hasta el 13-03-85 por sentencia del Juzgado 1ro. de 1ra. Instancia jurisdiccional, y en la cual se establecieron compromisos sobre los hijos y los bienes;
que el demandante confirió poder especial al hijo de ambos Luis Eduardo Méndez Matheus, para vender un inmueble adquirido por él, ubicado en la ciudad de Valera, a su excónyuge y.o madre del apoderado; que dicha venta se hizo en el año 2004 por la Notaría de Valera y protocolizada en el Registro, al año 2010;
que dicho apoderado no ha entregado cuentas y hace reserva de acción;
que hubo un compromiso inter partes para compensar derechos inmobiliarios considerando que él vive en Colón y ella en Valera, mediante cesiones reciprocas, y así liquidar la sociedad conyugal, promesa o cesión incumplida por la demandada, habida cuenta de la existencia de aquella sociedad, con los bienes adquiridos, como la casa de Valera; que la venta realizada es irrita, es indebida y nula de toda nulidad, según el Código Civil (CC), pues no hubo el consentimiento de la cónyuge, hay vicios en ese requisito, no hubo la firma de aceptación, lo cual no admite prueba en contrario, opone documentos a la demandada, porque no hay liquidación o partición de bienes conyugales; que la anulación es factible, por inexistente, por falta de la voluntad expresa de la cónyuge, acto jurídico ineficaz, contenedor de vicios que la invalidan, con fines o causas ilícitas, contrario al orden público, que ha sido ejecutado por error o sin las solemnidades legales, siendo la falta de consentimiento causal de nulidad y por ello lo demanda, a fin de proceder a la partición según la ley, estimándola en Bs. 150.000,oo o 2.307 unidades tributarias; que la venta es invalida incompletamente (f.4) conforme al artículo 1141 del CC, que la falta de consentimiento de la cónyuge como compradora es un error inexcusable de derecho, por cuanto no hay liquidación o partición de la comunidad conyugal y ello es causa de Nulidad, solicita la admisión, la citación de ley, protesta las costas, planteando que la diferencia entre la fecha cierta y la registral es presunción hominis, a valorar con las pruebas y máximas de experiencia en la definitiva, ya que la acción no es prescriptible y los actos nulos son insubsanables conforme a derecho; adjunta instrumento de adquisición del inmueble en Colón, sentencia de Divorcio, poder conferido al hijo, venta notariada y registrada del inmueble de Valera, Acta de Matrimonio y compra de aquél en el Registro Público de Valera;
El Tribunal admite la demanda el 22-06-10 por el procedimiento Ordinario, vista la cuantía libelar y ordena la citación de la demandada;
El demandante confiere poder apud acta al premencionado abogado asistente (f.49); El 29-06-10 se consignan los emolumentos para la compulsa;
Al folio 60, consta la citación personal de la demandada (f.60);
Al folio 63, consta el escrito de
CUESTIONES PREVIAS de la demandada, del cual se desprende, que opone la establecida en el Numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o CADUCIDAD de la Acción, con base al artículo 1346 del CC, establece un término o lapso de caducidad de cinco -5- años para ejercer el recurso de Nulidad sobre la venta notariada el 10-09-04 y la demanda es del 17-06-10 y que ese tiempo lo ha dejado transcurrir el vendedor-accionante, alegando el artículo 1357 ejusdem,- instrumentos públicos, el # 1133 ejusdem,-contratos, el 1159 ejusdem,-fuerza de ley de los contratos; que la acción es extemporánea, ha caducado y no requiere de la formalidad del Registro, conforme al artículo 1924 ejusdem, exigible por sus efectos solo frente a terceros;
Y en su parte ll, consta el escrito de
CONTESTACION a la demanda
de la cual se desprende, el rechazo, negación y contradicción a la demanda; que el inmueble es copropiedad de ambos, que la venta se hizo entre ellos, como ex-cónyuges, después del divorcio que disolvió la comunidad de gananciales, convirtiéndola en ordinaria, al 50% cada uno; por lo tanto no es necesario el consentimiento del comunero que adquiere, en la venta de los derechos al otro comunero, por ello la venta es válida; que es intolerable que el demandante pretenda anular la venta cuando su apoderado especial estaba facultado para realizarla, según los artículos 1142 y 1169 del C.C.; que es ilegal pedir la nulidad de la venta por falta de liquidación de bienes gananciales, que la causa de la venta es licita, porque la comunidad entre las partes es ordinaria, según el artículo 765 ejusdem; que por ello no requiere el consentimiento expreso de la compradora para completar la venta, por tanto el contrato es válido, según el artículo 1159 ejusdem;
que niega la presunta promesa de ceder sus derechos sobre otro inmueble, porque la ley no prohíbe la venta entre excónyuges, ni entre comuneros, y que la venta es perfecta, pues se pago el precio, se transfirió la propiedad y anexa original del poder que lo acredita como apoderado de la demandada;
al folio 69, el demandante hace OPOSICIÓN a la cuestión previa opuesta, de la cual se desprende, que es temeraria, que no hay liquidación de la sociedad conyugal, que debe ser expresa, por documento público y no sobreentendida, con las solemnidades legales; que el hecho de vender como divorciado no liquida dicha sociedad; que la venta no es forma de liquidarla, o que cada uno venda sus bienes por el hecho de estar divorciados; que la demandada al registrar la venta notariada, se niega a la partición inmobiliaria correspondiente, respecto al 50% del otro inmueble ubicado en Colón; que la venta hecha esta inficionada de Nulidad Absoluta y cita doctrina nacional; que el artículo 1352 del C.C. dispone que no son confirmables , los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades;
de otra parte, al folio 70, el 25-11-10, la demandante afirma que no hay liquidación, que hubo venta entre excónyuges en comunidad ordinaria, que la venta es realizable, aunque no haya liquidación de bienes, que no requiere de consentimiento, salvo si la venta se hace a un tercero, por tanto no hay violación del orden público;
Así, las partes promovieron las siguientes PRUEBAS
Siendo las del DEMANDANTE, las siguientes:
Documental: Los instrumentos públicos consignados como fundamentales de la demanda (Dcto # 57 adquisición inmueble en Colón; Sentencia de Divorcio; Poder Especial; Venta Notariada de inmueble en Valera; idem instrumento inscrito en Registro Público; Acta de matrimonio; Instrumento adquisición # 8, inmueble en Valera);
Testimoniales: de dos ciudadanas, identificadas al folio 72;
Y la DEMANDADA, promovió las siguientes:
Documentales: El Poder conferido por el demandante; Instrumento de venta del 10-09-2004 de inmueble en Valera; y copia del libelo de la demanda;
El Despacho el 13-12-10, folio 98, las admitió conforme a derecho;
Al folio 99, consta la declaratoria de desierto sobre una de las testigos; al folio 100, consta lo anterior, con otra de las promovidas;
al folio 101, el demandante pide fijación de nueva oportunidad, lo cual se produjo, (f.102), y su inasistencia, quedo evidenciada al folio 103, con alegato del apoderado de la demandante,
Al folio 104, consta testimonial de Maricela Herrera, de la cual se desprende, en su pregunta 4ta. …sobre que oyó decir respecto a las casas del ex-matrimonio Méndez Matheus, contesto que “.. a la señora si una vez dijo que Ricardo le dejaba la de Barquisimeto y el se quedaba con la de acá (Colón) y en la repregunta 3ra., contesto que al hijo de ambos no le había oído decir nada respecto a las casas habidas en el matrimonio; dejando previa constancia el apoderado defensor, sobre la prohibición legal de admitir testigos, para contrariar convenciones que establezcan obligaciones cuyo valor exceda de dos mil bolívares (artículo 1387 C.C.);
Al folio 110, consta la presentación por parte de la DEMANDADA de sus INFORMES, del cual se desprende, que el motivo de la presente causa es la nulidad de la venta de un inmueble copropiedad en comunidad ordinaria de las partes, como ex cónyuges propietarios cada uno del 50% de dicho inmueble, que la comunidad conyugal o de gananciales fue superada por el Divorcio, que son aplicables los artículos 760 y 765 del C.C., respecto a la comunidad ordinaria de bienes y la libre disposición de sus derechos, sin el consentimiento del otro-a comunero; que la venta es perfecta e irrevocable, considerando jurisprudencia de la Casación Civil del 26-07-2002; que la venta se hizo mediante poder legal, en sus términos, sin extralimitación de atribuciones, vigente, y por ello es valido; que la demanda esta caduca, y no hubo interrupción de la prescripción; que la cuestión previa opuesta debe resolverse previamente a la definitiva; que la venta no es anulable, por ser comuneros a partes iguales y no hay vicios en el consentimiento;
Que el 08-04-11 (f.115), el Despacho hace constar que la presente causa entró en fase de sentencia; y al folio 116, consta auto de diferimiento, que a la fecha se halla vencido;
en ese orden, entra el Despacho a pronunciarse respecto al
EXAMEN, APRECIACION y VALORACION de los HECHOS y las PRUEBAS, del modo siguiente:
UNO-Documentales:
El Acta de matrimonio del 10-12-1967; El instrumento No. 8 del 13-03-1978, de adquisición de la casa en Valera; El instrumento público No. 57 protocolizado en el Registro Público jurisdiccional el 04-03-82, del inmueble de Colón; La Sentencia de Divorcio, entre las partes del 13-03-1985; El poder especial notariado en Colón, el 28-11-2003, se aprecian y valoran como públicos, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 CC;
DOS-La testimonial de Maricela Herrera se aprecia y se valora como un indicio de la voluntad convenida entre los cónyuges, de repartirse o de compensarse mutuamente derechos y acciones sobre las casas habidas durante el matrimonio, con el fin de partir o liquidar la sociedad conyugal hoy comunidad ordinaria, de conformidad al numeral 1 del artículo 1393, 1394, numeral 1 del artículo 1395, 1398 y 1399 del Código Civil, y así se establece;
TRES - El Tribunal examina el poder conferido por el demandante (folio 20) el 29-11-2003, inserto bajo el No. 33, Tomo 29 de la notaría Pública de Colón, Estado Táchira,
.. “….para que en mi nombre y representación, venda los derechos y acciones que me corresponden, exclusivamente a la ciudadana Alicia Matheus…. de una casa de mi propiedad ubicada en la ciudad de Valera, …….…en ejercicio del mandato queda facultado …para vender los derechos de la casa que legítimamente me corresponden….” , que evidencia los limites del mandato, el encargo conferido, la representación asignada, los términos del poder confiado y.o las facultades concedidas o comprendidas (derechos y acciones inmobiliarios);
CUATRO - A su vez, examina el instrumento de venta inserto el 10-09-2004, bajo el No. 26, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo e inscrito el 04-03-2010 en el Registro Público del Municipio Valera, cuya nulidad se plantea en este caso, el cual establece
“….doy en venta… a la ciudadana ALICIA MATHEUS….. UN (1) INMUEBLE CONSISTENTE DE UNA CASA, UBICADA EN ….el precio de esta venta es …. Con el otorgamiento de este documento traspaso a la compradora… la plena propiedad y posesión DE LA CASA o inmueble construído…. Y yo Alicia … declaro que acepto la venta sobre la casa antes mencionada e identificada……..” (propiedad de bien inmueble)
que comprueba la esencia o sustancia del objeto;
Así, el Juzgado APRECIA, que
A) El litigio es entre excónyuges, que el demandante pretende anular la venta que hizo su apoderado de una casa en Valera, por vicios en el consentimiento, en la causa que constituyen errores inexcusables;
B) Son comuneros ordinarios (en virtud del divorcio), según el artículo 760 Código Civil, co-propietarios del 50% de los derechos del bien en litigio y de su libre disposición, según los artículos 765 y 768 ejusdem;
C) El poder especial conferido según instrumento No. 33 del 28-11-2003, (folio 20), señala la obligación del apoderado a ceñir su acción a dichas facultades y limitaciones, según los artículos 1133, 1169 y 1689 ejusdem;
D) Los contratos (mandato, venta, etc.) se ejecutan de buena fe (artículo 1160 ejusdem), y dentro de los términos que reglan los vínculos de las partes (artículo 1133 ejusdem), por ello, todo acto de más, en exceso, en extralimitación de funciones, atribuciones, facultades o abuso de poder, es ilegal y v i c i a el contrato en sus requisitos existenciales, los cuales, según el artículo 1141 ejusdem, son: Objeto, Consentimiento y Causa;
E) El Objeto, según el artículo 1155 ejusdem, debe ser, Posible (propiedad o derecho de disponer de una cosa: 545 del CC o los derechos y acciones sobre ella), determinado y Lícito (vender lo propio), lo cual en este caso, debió circunscribirse a los derechos y acciones patrimoniales inmobiliarios o dentro del ámbito de la disposición legal del demandante, que son el 50% de los derechos y acciones sobre las casas en comunidad ordinaria hoy, por ser lo disponible, lo propio, e identificable plenamente con las facultades especiales del instrumento poder, lo cual debió materializarse real y efectivamente, sin excesos o extralimitaciones en el instrumento en litigio, y por ser materia CIVIL, conforme al artículo 1474 del CC., en TODA venta, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, el artículo 1483 ejusdem, establece sobre la anulación de la venta de la cosa ajena, y por vía de excepción el artículo 133 del Código de Comercio, prevé como valida, la venta MERCANTIL de la Cosa Ajena;
F) Al folio 25, consta evidentemente el exceso, la extralimitación o el abuso del poder conferido, al constatarse en el contrato de venta notariado en 2004, que el apoderado vendió la casa, VENDIÓ EL INMUEBLE, y no la cuota parte correspondiente (de su poderdante) en el mismo, o el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble o la casa, es decir, vendió o transfirió lo ajeno, o mas de la debido, viciando el objeto de imposibilidad, y de ilicitud al vender lo impropio, lo que no es de su propiedad, pues no se halla dentro de su patrimonio (del mandante), no es disponible, ni se halla dentro de las facultades o atribuciones conferidas, por tanto vicia el objeto contractual de inexistencia, conforme al artículo 1155 del C.C., y así se establece;
G) Comprobado el vicio del objeto, requisito existencial del contrato de venta, ello es insubsanable, de conformidad con el artículo 1352 ejusdem, aunado a la extralimitación de funciones en el mandato poder, según el artículo 1169 y 1689 ejusdem, al disponer de la propiedad de otro, vendiendo lo ajeno, siendo procedente aplicar el artículo 1141 ejusdem, y considerar el contrato de VENTA NOTARIADA en la ciudad de Valera, bajo el No. 26, Tomo 79 de fecha 10-09-2004, y su posterior PROTOCOLIZACION en el REGISTRO PUBLICO del MUNICIPIO VALERA, en 2010, como INEXISTENTE en toda forma legal, máxime en este caso, cuando la compradora, comunera y exesposa del vendedor, tenia y tiene pleno conocimiento y convencimiento que el objeto de la venta, es de la copropiedad común de ambos a partes iguales, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, que toda persona tiene el derecho a disponer de sus (los propios) bienes ( no lo de otro), y así se decide;
En consecuencia, el Juzgado valora, que
Si bien es cierto que los comuneros puede contratar libremente, incluso mediante apoderado válido, deben hacerlo con sus bienes propios o los derechos que correspondan, en este caso a por mitad: art. 148 del C.C., pues la comunidad de gananciales que hubo fue disuelta por el Divorcio, hoy es ordinaria y esta integrada por los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 156 Nl.1 del C.C.); que el apoderado excedió el mandato y vicio el objeto de la venta, al disponer de lo ajeno, asunto que es insubsanable y convierte el contrato en inexistente de pleno derecho, siendo la prueba irrefutable, el propio poder con las facultades conferidas y el instrumento de venta respecto a su objeto, lo cual infringe el artículo 115 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1141, 1155, 1169, 1689, 1395 Nl.1, 1397 y 1689 del Código Civil, como se detalló al numeral CUATRO preseñalado, y como inexistente debe declararse, por tanto la venta notariada y después registrada, carece de valor legal alguno y dicho bien retorna o se retrotrae a la comunidad ordinaria de bienes existente entre las partes, como indiviso, debiendo anularse los asientos notariales y registrales efectuados, oficiando lo conducente tanto a la Notaria como al Registro Público del Municipio Valera, Estado Trujillo, República Bolivariana de Venezuela, y así se decide;
Respecto al Punto referido a la CUESTION PREVIA OPUESTA, o CADUCIDAD de la ACCION, numeral 10 del artículo 346, el Despacho aprecia que el artículo 1346 del CC, dispone que la acción de nulidad se podrá ejercer dentro los 5 años, contados a partir que se descubra el error o el dolo, lo cual fue advertido cuando se perfeccionó la tradición legal, al inscribir la venta notariada en el Registro Público jurisdiccional, en fecha 04-03-2010, por tanto la presente acción no esta caduca, ya que el lapso de caducidad vence al 04-03-2015, en consecuencia, se valora como procedente declarar SIN LUGAR la CUESTION PREVIA OPUESTA referida, y así se establece;
con esa base se dicta la siguiente S E N T E N C I A,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, acorde al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar SIN LUGAR la Demanda de ANULAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentada por RICARDO ANTONIO MENDEZ COLMENARES, titular de la cédula No. V-1517595 y de este domicilio, en contra de ALICIA MATHEUS, titular de la cédula No. V-4660713 y domiciliada en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo;
SEGUNDO:
Declarar INEXISTENTE el CONTRATO de VENTA, inserto el 10-09-2004, bajo el No. 26, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscrito el 04-03-2010, bajo el No. 2010.968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a quienes se oficiará lo pertinente;
TERCERO:
No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO:
La presente tiene el recurso dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, por haberse dictado fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.-
Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los NUEVE días de AGOSTO de 2011, a las Once de la mañana.-
CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-
SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Exp.1631-10
cab
Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487
1811-2011: BICENTENARIO del PODER LEGISLATIVO NACIONAL
y del CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO
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