REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 1823-2010


PARTES:

SOLICITANTE: ISBETTY RAMIREZ TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.992, domiciliada en la vereda 3 entre calles 8 y 10 con carrera 4, casa N° U-39 sector Rómulo Gallegos, urbanización 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

REQUERIDO: VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.697, domiciliado en Las Mercedes, calle Orinoco, Quinta Malavena, Joyería Cartier (al frente de las Oficinas de Indepabis), Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES.
PARTE NARRATIVA

A los folios uno (01) al folio nueve (09), rielan, solicitud de denuncia presentada por la ciudadana: ISBETTY RAMIREZ TORRADO, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira y por, ante este despacho, junto con recaudos, se procedió darle entrada bajo el No. 1823-2010 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación al ciudadano VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ , para que comparezcan por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, mas diez (10) días que se le conceden como termino de distancia aquel y de que conste en autos la notificación a las 10:00 a.m. mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 463, se notificó al Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la notificación del ciudadano VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, se dejó constancia que no se notifica a la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira, por cuanto la presente causa fue iniciada por ante la referida Defensoría.
Al vuelto del folio quince (vto flo15) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana ABG. MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ.
Al folio dieciséis (16) riela acto conciliatorio entre las partes, compareciendo solo el ciudadano: VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, quien expuso: “Ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto los gastos médicos, medicina, odontólogo, uniformes, útiles escolares y ropa dos (02) veces al año serán compartidos en un 50% por ambos y dos (02) bonos por igual cantidad al monto a cancelar para los meses de septiembre y diciembre es decir para los gastos escolares y decembrinos, y solicito sea citada la ciudadana: ISBETTY RAMIREZ TORRADO, a los fines de tratar lo concerniente al régimen de visita de mi hija”.
Al folio (17) riela auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.011 dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ISBETTY RAMIREZ TORRADO, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, aquel y de que conste en autos la misma a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para tratar asuntos relacionados con el régimen de visitas de su hija.
A los folios diecinueve (19) al folio veintisiete (27) rielan auto de fecha ocho (08) de agosto de 2.011 junto con comisión debidamente cumplida N° AP31-C-2011-002667, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana ISBETTY RAMIREZ TORRADO, reclama del padre de su hijo ciudadano VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, un bono navideño y un bono escolar de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y con respecto a los demás gastos compartidos en un 50% por cada progenitor, por su parte el ciudadano VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, ofrece como Obligación de Manutención para el niño VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la Obligación de Manutención de igual forma se comprometió a comprarle ropa dos (02) veces al año así como de cancelar los gastos médicos, medicinas, odontólogo, uniformes, útiles escolares, gastos estos que serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, y dos (02) bonos por igual cantidad al monto a cancelar para los meses de septiembre y diciembre, es decir para los gastos escolares y decembrinos.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ISBETTY RAMIREZ TORRADO, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática Certificada de la partida de nacimiento No. 444 del niño xxxxxxxxxxxxxxx
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ISBETTY RAMIREZ TORRADO y VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ
3.-) Constancia de Residencia de la ciudadana ISBETTY RAMIREZ TORRADO.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 444, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante a los folios seis (06) al folio siete (07) del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxx nació el día 23-04-2009, y es hijo de los ciudadanos ISBETTY RAMIREZ TORRADO y VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ISBETTY RAMIREZ TORRADO y VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño xxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de un (1) año de edad.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a el niño VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ con su progenitor VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del niño VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mensuales, y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano VICTOR MANUEL RIERA LOPEZ, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) anuales y para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo Y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos (2:00 P.m.) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.

SCADZ/megr/jae.-