REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1830-2011
PARTES:
SOLICITANTE: MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.404.782, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.010, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, actuando en condición de apoderado Judicial de LUZ MARINA CARVAJALINO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 17.497.208, domiciliada en la Población de Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y DARWIN RAMIRES CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.496, de igual domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: LUZ MARINA CARVAJALINO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 17.497.208, domiciliada en la Población de Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y DARWIN RAMIRES CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.280.496, de igual domicilio, asistidos por su apoderado Judicial el Abogado en Ejercicio: MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.404.782, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.010, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, por medio de la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAFAEL ANGEL RAMIREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 8.071.279, quien en vida su domicilio fuera la misma Población de Bocono y quien falleciera Ab-intestado el día siete (07) de abril del 2.011.
En fecha 21 de julio de 2.011, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para declaración de los testigos ciudadanos: OSORIO MOLINA JOSÉ DEL CARMEN, CARRERO DE SANTANDER MARVELIS COROMOTO Y SALAS RODRIGUEZ ANSELMO APARICIO.
En fecha 01 de agosto de 2.011, se evacuaron los testigos promovidos.
Ahora bien el Tribunal para decidir pasa hacerlo previa las observaciones siguientes.
PARTE MOTIVA
Al folio Treinta y uno (31) riela, testimonial del ciudadano: OSORIO MOLINA JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.073.349, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-168, Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en donde fue preguntado y contesto a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Si lo conocí”. AL SEGUNDO: “Si también la conozco”. AL TERCERO: “Ellos tuvieron cinco hijos en común que son: ALBERTO JULIO RAMIREZ CARVAJALINO, SIGIFREDO RAMIREZ CARVAJALINO, DARWIN RAMIREZ CARVAJALINO, YEISON RAMIREZ CARVAJALINO Y LEDID YOJANA RAMIREZ CARVAJALINO”. Al CUARTO: “Si así es”. AL QUINTO: “Si me consta”. AL SEXTO: “Si así es.
Al folio treinta (32) riela, testimonial de la ciudadana: CARRERO DE SANTANDER MARVELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.282.238, domiciliada en La Palmita, calle 9 entre avenida 5 y 6, parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, quien contesto a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Si lo conocí”. AL SEGUNDO: “Si” AL TERCERO: ”Si Ellos tuvieron cinco hijos en común que son: ALBERTO JULIO RAMIREZ CARVAJALINO, SIGIFREDO RAMIREZ CARVAJALINO, DARWIN RAMIREZ CARVAJALINO, YEISON RAMIREZ CARVAJALINO Y LEDID YOJANA RAMIREZ CARVAJALINO”. AL CUARTO: “No”. AL QUINTO: “Si”. AL SEXTO: “Si”.
Al folio treinta y tres (33) riela, testimonial del ciudadano: SALAR RODRIGUEZ ANSELMO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.592.830, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 1 y 2, casa N° 150, Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quien contesto a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Si lo conocí”. AL SEGUNDO: “Si” AL TERCERO: “Si así es”. AL CUARTO: “si”. AL QUINTO: “Si”. AL SEXTO: “Si señor”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fé y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal quien al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante éste Despacho en fecha 01 de agosto de 2011, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos: LUZ MARINA CARVAJALINO DE RAMIREZ, ALBERTO JULIO RAMIREZ CARVAJALINO, SIGIFREDO RAMIREZ CARVAJALINO, DARWIN RAMIREZ CARVAJALINO, YEISON RAMIREZ CARVAJALINO Y LEDID YOJANA RAMIREZ CARVAJALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.497.208, V- 20.366.368, V- 19.577.383, V- 16.280.496, V-17.886.196 y V- 16.721.572, respectivamente, viuda la primera y el cuarto, domiciliados en Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAFAEL ANGEL RAMIREZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARAGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la mima fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana. Conste.-.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.
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