REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NERVA DEL CARMEN SANTOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.205, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.067.-
PARTE DEMANDADA: FREDY VARGAS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.816.971, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2.011, por la ciudadana NERVA DEL CARMEN SANTOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.205, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.067, y entre otras cosas expone: Que su ex cónyuge FREDY VARGAS CEPEDA, luego de firmar la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 21 de Septiembre de 2.009, en donde se obligaba a cumplir con la Obligación de Manutención por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales más los gastos necesarios de salud y las dos cuotas extraordinarias en la época de Septiembre y Diciembre, para sus dos menores hijos (omitido por art. 65 LOPNA); que en vista de que él no cumple con sus obligaciones de padre ni mucho menos le suministra la Obligación de Manutención, es por lo que ocurre para defender los derechos de sus menores hijos y se le fije al padre el cumplimiento de sus obligaciones; que a pesar de su enfermedad ha tenido que sufragar la totalidad de los gastos de sus hijos; que solicita el cumplimiento voluntario o forzoso de sus obligaciones al padre de sus hijos de las cuotas vencidas desde Septiembre de 2.009 hasta Marzo de 2.011, es decir, 18 meses de incumplimiento, equivalente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00), más las cuotas extraordinarias, es decir, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.3.200,00) dando la totalidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.400,00); que así mismo, al ciudadano FREDY VARGAS CEPEDA, para que cumpla con un aporte de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales para su hija (omitido por art. 65 LOPNA), y el doble para Junio y Diciembre; que su ex cónyuge es propietario de un cupo de Transporte de la Asociación Civil SERVITAXI BARRANCAS, que además es propietario de un vehículo de transporte público, evidenciándose con esto que posee un buen ingreso mensual y patrimonio suficiente para permitirle perfectamente cumplir con la Obligación de Manutención; que por todo lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano FREDY VARGAS CEPEDA, para que cumpla con el pago de la totalidad de las obligaciones vencidas por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.400,00); y que solicita igualmente el Aumento de la cuota de la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales para cada uno de sus hijos (omitido por art. 65 LOPNA), y de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales para su menor hija , más las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre (omitido por art. 65 LOPNA).-
En fecha 06 de Julio de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Julio de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Julio de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la demandante quien solicita la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales.-
En fecha 05 de Agosto de 2.011, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante.-
2.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandante relativas a los gastos de alimentos, farmacia, pago de colegio de sus hijos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de los niños (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
La sentencia de Divorcio consignada con el libelo de demanda se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el demandado se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales como Obligación de Manutención, y colaborar y sufragar los gastos extraordinarios de Septiembre y Diciembre. Así se decide.-
Las Actas de Nacimiento de los niños (omitidpo por art. 65 LOPNA), que cursan en autos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
3.- Durante el lapso legal correspondiente el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas.-
Con relación al incumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención, el Obligado no promovió ningún tipo de prueba para demostrar que si ha dado cumplimiento con la misma, y por lo tanto este Juzgado considera que se encuentra insolvente, y así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que forman este expediente, probada como está que el Obligado tiene capacidad económica para asumir la responsabilidad de la Obligación de Manutención, en la parte que a él le corresponde como padre, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y por cuanto ha pasado más de un año desde que fue fijada, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 57% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NERVA DEL CARMEN SANTOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.205, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.067, contra el ciudadano FREDY VARGAS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.816.971, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
CUARTO: Se Condena al ciudadano FREDY VARGAS CEPEDA, a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.400,00) por concepto de las cuotas de Obligación de Manutención y cuotas extraordinarias vencidas y no pagadas desde Septiembre de 2.009 hasta Agosto de 2.011.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de Agosto de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6649-2011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Agosto de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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