REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA CARMELA ALTAMIRANDA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-160.981, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7715.-
PARTE DEMANDADA: ENDER YONNY SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.877, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.328.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2.011, por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7715, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CARMELA ALTAMIRANDA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-160.981, de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENDER YONNY SANCHEZ ROA, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de Septiembre de 2.003, inscrito bajo el No.80, Tomo 115, sobre un galpón para que el arrendatario lo utilizara como comercio o industria relacionada con la actividad automotriz; que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el arrendatario queda obligado a no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado, sin autorización por escrito de la arrendadora, que es el caso que el arrendatario incumplió con la cláusula anterior y alteró el espacio físico dado en arrendamiento, rompiendo la pared del lado derecho ingresando de frente al galpón, anexándose indebidamente un espacio físico que no estaba incluido en el contrato, dañando la estructura del referido galpón, y de esta manera se apropió de dos habitaciones que se encontraban separadas por la pared que rompió sin ninguna autorización de parte de su mandante; que estos hechos constituyen un incumplimiento a la obligación a que se contrae la cláusula quinta del contrato; que el arrendatario estaba en la obligación de no hacer ninguna alteración del inmueble cedido en arrendamiento, sin autorización por escrito de la arrendadora; que obró de manera unilateral cuando rompe la pared y anexa el espacio que se encontraba dividida antes de la ruptura de la pared y que a su vez tomó para sí dos habitaciones anexándolas al galpón, hechos que constituyen un incumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano ENDER YONNY SANCHEZ ROA, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con su mandante, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.-
En fecha 04 de Abril de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada, por haberse negado a firmar.-
En fecha 28 de Abril de 2.011, se acuerda que la Secretaria de este despacho libre Boleta de Notificación al demandado sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 20 de Mayo de 2.011, la Secretaria deja constancia que entregó la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 24 de Mayo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Mayo de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Primero: Que trechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por la Parte Demandante por estar alejado de la realidad; Segundo: Que el inmueble que ocupa en su condición de inquilino desde el 11 de Septiembre de 2.003, hasta la fecha de hoy, no ha sufrido ningún tipo de modificación, ni por su persona como lo afirma el demandante, ni por ningún tercero; que el inmueble se encuentra en las mismas condiciones intactas que estaba antes de la fecha 11 de Septiembre de 2.003, en que lo recibió, que resulta muy curioso, que después de siete años de estar ocupando dicho galpón, la demandante viviendo al lado del inmueble, no se haya percatado o quiera ahora desconocer en el estado en que lo entregó; Tercero: Qué cómo se explica que su mandante con el derecho que tiene de inspección durante el transcurso del contrato sobre el inmueble, no le haya hecho saber de cualquier modificación que hubiese notado que se le estuviese haciendo al galpón, lo que corrobora que nunca ha realizado rompimiento de pared alguna en dicho inmueble.-
En fecha 27 de Mayo de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 31 al 34 cursan las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS ULPIANO MENDOZA RAMIREZ y NANCY ANAYIVI DUQUE MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.315.031 y V-15.857.647, respectivamente.-
En fecha 14 de junio de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Informes, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el juicio.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, EL Tribunal observa que la Parte Demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano ENDER YONNY SANCHEZ ROA, en su carácter de arrendatario, por cuanto a su decir, incumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en el sentido de que alteró el espacio físico dado en arrendamiento, rompiendo la pared del lado derecho ingresando de frente al galpón, anexándose indebidamente un espacio físico que no estaba incluido en el contrato, dañando la estructura del referido galpón, y de esta manera se apropió de dos habitaciones que se encontraban separadas por la pared que rompió sin ninguna autorización de parte de su mandante. Por su parte el demandado, alega que no es cierto lo manifestado por su demandante, y que el galpón se encuentra intacto, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
Seguidamente, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:
La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ALEXIS ULPIANO MENDOZA RAMIREZ y NANCY ANAYIVI DUQUE MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.315.031 y V-15.857.647: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que conocen el inmueble alquilado y el arrendatario no le ha hecho ninguna modificación al mismo. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que ha quedado suficientemente demostrado y probado que la Parte Demandada no le ha hecho ninguna modificación al inmueble que ocupa como inquilino. Así se decide.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a valorar y analizar el Contrato de Arrendamiento consignado en fotocopia simple con el libelo de demanda: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele plena prueba por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el Abogado en ejercicio JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7715, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CARMELA ALTAMIRANDA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-160.981, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano ENDER YONNY SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.877, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en Costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Agosto de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Nidelys Pérez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria Temporal,
Nidelys Pérez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6514-2.011 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Agosto de Dos Mil Once.-
La Secretaria Temporal,
Nidelys Pérez
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