REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles diez de agosto de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.153.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GENESIS ANDREINA VARGAS MATHEUS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.921.503, con domicilio en el Sector El Caño La Termoeléctrica, La Fría, Municipio García del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (03 meses).
Parte Demandada: JUAN PABLO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.547.974, con domicilio en el Sector El Caño La Termoeléctrica, La Fría, Municipio García del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 21 de Julio de 2011, por los ciudadanos GENESIS ANDREINA VARGAS MATHEUS y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (03 meses). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3153-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Juan se compromete por voluntad propia dar la cantidad de Ciento Cincuenta (150 Bs.) Bolívares quincenales a partir del treinta 30 de Julio del presente año. Este dinero se lo entregará a la madre de la niña.
• Los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización, las cubrirá el ciudadano Juan ya que no posee un seguro por la empresa donde se encuentra trabajando. Por tal motivo, la madre cubrirá los gastos de ropa.
• Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que el ciudadano Juan podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación.
• La responsabilidad de la crianza de la niña es de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-