REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 2.627.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA ELIDES LOBO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.956, residenciada en el Sector Las Pipas, Colinas de Bello Monte, Calle 1, Casa N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX y XX.
Parte Demandado: MARCO AURELIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.956, quien puede ser ubicado en la carretera panamericana, vía a Coloncito, al lado del estacionamiento Jáuregui, casa color azul con blanco, y trabaja en la calle 2, esquina con carrera 18, en Materiales Nuevo Triunfo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2627-2010, aparece demostrado que en fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana ANA ELIDES LOBO ACOSTA, estampo una diligencia mediante la cual solicito el aumento de la Obligación de Manutención. (Folio 19).
En fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana ANA ELIDES LOBO ACOSTA, solicito una autorización para retirar lo concerniente a la Obligación de Manutención ante el Banco Bicentenario, se acordó y libró la respectiva Constancia. (Folios 20 y 21).
Al folio 22 riela AUTO de fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano MARCO AURELIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio 23 riela Boleta de Notificación librada al Obligado en fecha 11 de Julio de 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de Julio de 2011, los ciudadanos MARCO AURELIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR y ANA ELIDES LOBO ACOSTA, realizaron un acto conciliatorio el cual dice lo siguiente: “…hecho lo cual el ciudadano MARCO AURELIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, solicitó el derecho de palabra y cedido expuso: No ofrezco como aumento de la manutención para mis hijos por cuanto no tengo trabajo estable. Es todo. Seguidamente la ciudadana ANA ELIDES LOBO ACOSTA, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: No estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, razón por la cual ratifico como Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales y se establezcan las cuotas extras para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de Bs. 2000 cada una. Es todo…”, por lo que no hubo acuerdo y se declaro abierta a pruebas la presente causa. (f. 24).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA ELIDES LOBO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.956, residenciada en el Sector Las Pipas, Colinas de Bello Monte, Calle 1, Casa N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX y XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MARCO AURELIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.956, quien puede ser ubicado en la carretera panamericana, vía a Coloncito, al lado del estacionamiento Jáuregui, casa color azul con blanco, y trabaja en la calle 2, esquina con carrera 18, en Materiales Nuevo Triunfo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para sus hijos XX y XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a partir del mes de Agosto de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para sus prenombrados hijos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-