REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV-4.829.239 y V-9.463.588, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-15.897 y 48.291, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OTILIO MIRANDA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.557.082.
DEMANDADO: MARIA MERCEDES GONZALEZ SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.762.634, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EPXEIDENTE Nº: 3865-10.
Vista la transacción suscrita en el presente expediente por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, inserta a los folios 30 y 31 del cuaderno principal, de fecha 01 de agosto de 2011, entre los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.238, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 15.897, parte demandante y MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 10.762.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.642, parte demandada.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2011, la cual riela a los folios 30 y 31 del cuaderno principal.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: A los fines Registrales se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la Transacción y su homologación, para colocar la nota marginal correspondiente.
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Juez Provisoria
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
Secretario Titular
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once.
El Srio.,
Exp. 3865-10
ARA/jackson
|