REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OGLY MILEXA SULBARAN ORTÍZ y JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas identidad Nos. V- 14.323.995 y V- 11.056.902, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CASANOVA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.960, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.678.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE: 4101-11.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011 (fls. 01 al 05), por los ciudadanos: OGLY MILEXA SULBARAN ORTÍZ y JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V- 14.323.995 y V- 11.056.902, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CASANOVA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.960, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.678, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nª 006 de fecha 10 de Julio de 2004, llevada por el Tercer Circuito del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (fls. 06 y 07), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2011, (fls. 08 y 09), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 04 de Agosto de 2011, (folio 10), la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos OGLY MILEXA SULBARAN ORTÍZ y JOSMAR OSWALDO RADA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V- 14.323.995 y V- 11.056.902, respectivamente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio acta Nª 006
de fecha 10 de Julio de 2004, llevada por el Tercer Circuito del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los ocho días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.,
Exp. 4101-11
ARA/jackson
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