JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 01 de agosto de 2011.

201º y 152º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana AURA ESPERANZA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.177.294 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, constante de dos (2) folios útiles y recaudos en cuatro (4) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solo por lo que respecta a los adolescentes …, por lo cual este Tribunal acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano AMILCAR DELFIN CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.348.381 y con domicilio en el Valle, vía principal, una cuadra después de la iglesia a mano derecha, quinta Acuarela, N° 18; mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar presente la ciudadana AURA ESPERANZA GONZALEZ ZAMBRANO, ya identificada; y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense boletas.

Cabe considerar por otra parte, que la ciudadana AURA ESPERANZA GONZALEZ ZAMBRANO, también solicita la fijación de la obligación de manutención de su hija MAYELY GUILLERMINA, quien actualmente tiene 19 años de edad, por ello, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación de manutención a su favor.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, siempre y cuando no hayan alcanzado la mayoridad, así se encuentra previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al señalar:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, la joven MAYELY GUILLERMINA, es mayor de edad y tiene 19 años, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 352 emanada de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo que, al alcanzar la mayoridad cesa el derecho de representación que se le otorga a la madre en ejercicio de la patria potestad, toda vez que la referida joven ya tiene capacidad procesal para hacer valer sus derechos por sí misma y no le corresponde a su progenitora representarla.

En consonancia con lo anterior el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia para conoce sobre las demandas de alimentos de mayores de edad, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que este Juzgado es competente sólo para el caso de alimentos solicitados a favor de niños, niñas y adolescentes, conforme se desprende de la Resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación de Manutención, al prever en su artículo 2, lo siguiente: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conoce de las causas alimentaria, cuando los beneficiarios sean niños o adolescentes residentes del lugar…”. Siendo ello así, resulta inadmisible in liminis litis la obligación de manutención solicitada a favor de la joven MAYELY GUILLERMINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por la ciudadana AURA ESPERANZA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.177.294 y domiciliada en el Municipio Independencia, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven MAYELY GUILLERMINA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se le dio entrada bajo el N° __________/2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y de citación al demandado, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº /2011
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.