JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de agosto de 2011.
201º y 152º
De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y vista la solicitud formulada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DELMAR CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527; a los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicita la madre de la beneficiaria de autos, que se decrete medida de retención de prestaciones sociales, argumentando que el padre le manifestó que se retiraría de la empresa para la cual trabaja.
En atención a ello, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de retención de prestaciones sociales y al efecto se observa: El artículo 380 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)
De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño, niña o un adolescente, siendo la prueba de dicho riesgo el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:
“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actas procésales se observa que la obligación de manutención se encuentra fijada desde el 15 de julio de 2011, fecha en que se dictó sentencia; por lo cual no han transcurrido dos (2) meses desde la publicación de la misma, en consecuencia mal puede alegar la demandante que el demandado ha incurrido en incumplimiento de su obligación ya que no ha trascurrido el tiempo necesario para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN, es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 380 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DELMAR CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527; relativa con el decreto de la medida de retención de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1882/2010
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA
|