REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 2066/2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY LOINAS COLMENARES FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.409, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FIDEL ABRAHAN HURTADO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.117.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.598.398 y V-5.679.126 en su orden, en su carácter de DEUDOR (librado aceptante) y AVAL respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
De los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, por el abogado FIDEL ABRAHAN HURTADO FUENTES, endosatario en procuración del demandante, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, para que convengan o en su defecto a ello fueran condenados en pagarle la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), más de los intereses moratorios, calculados en un 5% anual y las costas y costos del juicio. Finalmente fijó su domicilio procesal y anexó recados que rielan del folio 4 al 9.
Al folio 10, corre agregado auto de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó en este Tribunal.
A los folios 13 y 14, corre agregado auto de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición a la demanda.
Del folio 15 al 30, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Al folio 31, riela auto de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual se realiza el cómputo de los lapsos procesales.
PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que los demandados ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, quedaron debidamente intimados y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra, a partir del día 13 de julio de 2011, fecha en que consta en autos su intimación (folio 28).
A partir de dicha fecha, debieron oponerse dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, lo cual no hicieron, en consecuencia, quien aquí juzga procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 69, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada ciudadanos ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, debieron formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; sin embargo, a pesar de haber quedado legalmente intimados no se opusieron en la oportunidad legal, que transcurrió entre los días 14 y 28 de julio de 2011, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 16 de febrero de 2011, que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente. En consecuencia, se condena a los ciudadanos ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.598.398 y V-5.679.126 en su orden, en su carácter de DEUDOR (librado aceptante) y AVAL respectivamente; a pagarle al ciudadano FREDDY LOINAS COLMENARES FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.409, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los tres días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _____________ quedó registrada bajo el No. _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2066-2011/BYM/mcmc/VA SIN ENMIENDA.
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