REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 06 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002920


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gricelda Rcafuerte de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISAAC ALFREDO GONZALEZ TOURASI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 23/06/1983, de 29 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-17.482.859, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Antonieta Tourasi (f) y Sabad González (v), residenciado en Bloques de la Aviación, residencias Sotavento, piso 5, apartamento 61, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Tlf: 0414-3160927, debidamente asistido por la Dra. Adriana Arreza, Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este digno tribunal al ciudadano ISAAC ALFREDO GONZALEZ TOUSASI, titular de la cédula de identidad N°V- 17.482.859, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que plasmaron en el Acta Policial mediante la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 05.08.2011, fueron notificados por la central que se estaba produciendo un intercambio de disparos en el sector La Pradera, Montesano, por lo que se trasladaron hacia el sitio y al llegar fueron abordados por dos ciudadano BRAVO TOISSE GERSON y SOLANO MEDINA LUIS MIGUEL manifestando que ellos era testigos de los hechos, que dos sujetos que tripulaban una moto marca EMPIRE color gris sin placas, uno de ellos portando un arma de fuego apuntaron al contratista y le indicaron que entregara el bolso que tenía el dinero, se entrevistaron con el contratista ciudadano PEREZ CASTELLA FRANKLIN LEONARDO, y el mismo indicó que los sujetos dispararon en contra de los trabajadores logrando herir a dos ciudadanos luego los sujetos emprendieron la huida en sentidos diferentes por lo que emprendieron la búsqueda de los sujetos antes mencionados, logrando avistar a un sujeto a quien le dieron la voz de alto, luego le practicaron la inspección corporal logrando incautarle un bolso de color negro, de material sintético marca ADIDAS; color azul con negro dentro de su interior un (01) arma de fuego tipo revólver marca TAURUS, calibre .38 especial sin serial, color negro contentiva en los alveolos de cuatro balas calibre .38 sin percutir y dos conchas percutidas del mismo calibre, practicando la retención de este ciudadano, quedando identificado como GONZALEZ TOURASI ISAAC ALFREDO. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados como en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad sin estar evidentemente prescritos por ser de reciente data, serios y fundados elementos de convicción tales como la denuncia de la víctima ciudadana PEREZ CASTELLANO FRANKLIN LEONARDO; Acta de entrevista tomada al ciudadano BRAVO TOISSE GERSON, SOLANO MEDINA LUIS MIGUEL, LUIS JOSE MENDOZA MARCANO, Registro de Cadena de Custodia de un bolso de color negro de material sintético marca Adidas, Registro de Cadena de Custodia de un arma de fuego marca Taurus, calibre .38 especial sin serial visible color negro, entre otros, lo que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la vindicta pública, una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, comporta una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comporta una pena de Tres a Cinco Años de prisión, vale decir, delitos éstos que superan los diez años establecidos en la norma adjetiva penal…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las actas policiales que el ciudadano ISAAC ALFREDO GONZALEZ TOURASI, le incautaron solo un bolso de color negro contentivo de un arma de fuego, no le incautaron ningún otro objeto de interés criminalístico como es el supuesto bolso contentivo de dinero que dice el ciudadano Franklin Pérez y los supuestos testigos que fue robado por mi representado. De igual manera no existe hasta el presente momento procesal una prueba de ATD, que demuestre que mi representado haya disparado. Asimismo esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que los hechos no se encuadran dentro de ese tipo penal. En tal sentido esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa considera que se pueden asegurar las resultas de la presente investigación con mi defendido en libertad, en virtud que no existe peligro de fuga, toda vez que mi defendido aporto dirección exacta al tribunal, en la cual puede ser ubicado al llamado del Tribunal”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de ISAAC ALFREDO GONZALEZ TOURASI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido en fecha 05/8/2011 aproximadamente a la hora de 2:30 p.m. que dos sujetos que tripulaban una moto marca EMPIRE color gris sin placas, uno de ellos portando un arma de fuego apuntaron al contratista y le indicaron que entregara el bolso que tenía el dinero, se entrevistaron con el contratista ciudadano PEREZ CASTELLA FRANKLIN LEONARDO, y el mismo indicó que los sujetos dispararon en contra de los trabajadores logrando herir a dos ciudadanos luego los sujetos emprendieron la huida en sentidos diferentes por lo que emprendieron la búsqueda de los sujetos antes mencionados, logrando avistar a un sujeto a quien le dieron la voz de alto, luego le practicaron la inspección corporal logrando incautarle un bolso de color negro, de material sintético marca ADIDAS; color azul con negro dentro de su interior un (01) arma de fuego tipo revólver marca TAURUS, calibre .38 especial sin serial, color negro contentiva en los alveolos de cuatro balas calibre .38 sin percutir y dos conchas percutidas del mismo calibre, practicando la retención de este ciudadano, quedando identificado como GONZALEZ TOURASI ISAAC ALFREDO. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados como en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad sin estar evidentemente prescritos por ser de reciente data, serios y fundados elementos de convicción tales como la denuncia de la víctima ciudadana PEREZ CASTELLANO FRANKLIN LEONARDO; Acta de entrevista tomada al ciudadano BRAVO TOISSE GERSON, SOLANO MEDINA LUIS MIGUEL, LUIS JOSE MENDOZA MARCANO, Registro de Cadena de Custodia de un bolso de color negro de material sintético marca Adidas, Registro de Cadena de Custodia de un arma de fuego marca Taurus, calibre .38 especial sin serial visible color negro, entre otros, lo que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la vindicta pública, una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, comporta una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comporta una pena de Tres a Cinco Años de prisión, vale decir, delitos éstos que superan los diez años establecidos en la norma adjetiva penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 y 5 al 10 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia y de entrevistas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISAAC ALFREDO GONZALEZ TOURASI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán