REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 06 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002921


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gricelda Rocafuerte de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, identificado con cédula de identidad V-21.192.401, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Salcedo (v) y Héctor Machado (v), residenciado en: Las Tunitas, Cuarta Loma, casa s/n, cerca de la bodega del Sr. Félix, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0424-2172380 (hermana Alexandra); debidamente asistido por la Defensora Pública 6ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Belkis Villegas, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: ”Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este digno tribunal al ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N°V- 21.192.401, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que plasmaron en el Acta Policial mediante la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 05.08.2011, se presentó un ciudadano de nombre HECTOR GARBOZA, quien manifestó que en el sector de El Teleférico, parroquia Macuto cerca de la línea de taxi de la ruta teleférico donde una multitud de personas tenía retenido a un ciudadano que presuntamente le había arrebatado la cartera a una ciudadana en una unidad de transporte público trasladándose al sitio donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre ESTEFANY JOSE CAVADA MARQUEZ, quien manifestó que en efecto el ciudadano detenido en compañía de otro ciudadano la habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte público, luego le practicaron la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, por ser de reciente data, serios y fundados elementos de convicción tales como la denuncia de la víctima ciudadana ESTEFANY JOSE CAVADA MARQUEZ, acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS MORA FEDERICO RAFAEL, entre otros, lo que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o partícipe del delito atribuido por la vindicta pública, una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez que el delito de ROBO GENERICO, comporta una pena de Seis a Doce años de prisión…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: ““Revisada las actuaciones procesales que corren inserta por ante este despacho la defensa está de acuerdo con que las presentes actuaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa. En cuanto a la precalificación jurídica la defensa se opone por considerar que la representación fiscal no ha hecho una relación lógica de los supuestos hechos con el derecho. Es decir no se puede hacer dicho encuadramiento en la respectiva norma penal por no existir los elementos del tipo para tal encuadramiento. Asimismo la defensa al revisar la respectiva acta policial observa que a mi representado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pueda relacionar a mi representado con los supuestos hechos. Siendo que de la entrevista con mi representado le ha manifestado a esta defensa que bajo ninguna circunstancia cometió hecho ilícito alguno, el motivo y la razón por la cual se encontraba en la unidad de pasajeros era prestando su servicio como colector desde hace aproximadamente tres (03) años. Es decir ha sido señalado de una forma equivocada ya que efectivamente en esa unidad se cometió un hecho ilícito por una persona que salió corriendo con las pertenencias de la víctima y no mi representado, que más bien quiso colaborar con la víctima siendo señalado y atrapado equívocamente, pudiendo observarse con la presencia de mi representado que no coincide ni siquiera la vestimenta que la supuesta víctima señala. En cuanto a la medida privativa de libertad, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250, específicamente en su ordinal 2° ni los articulo 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la defensa solicita la libertad sin restricciones y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que a bien tenga el tribunal…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de Polivargas en fecha 05.08.2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde luego de que una ciudadana de nombre ESTEFANY JOSE CAVADA MARQUEZ, quien manifestó que el ciudadano detenido en compañía de otro ciudadano la habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte público, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia y de entrevistas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán