REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003075
ASUNTO : WP01-P-2011-003075
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 12-06-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Freddy Pérez (V) y de Carmen Mata (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.224.719, residenciado en Palmar Este, Avenida Sorriento con Casa Blanca, casa s/n de portón verde, ubicada en la parte de atrás del colegio Venezuela Heroica, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0212-8260297, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6, 7 y 8, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 7 y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, quien fue aprehendido en fecha 01-09-11 por funcionarios adscritos a la Sub delegación de la Guaira del CICPC, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana YOSCARIN COROMOTO MEDINA MONTIEL, quien señala ser victima de acoso, hostigamiento por parte de su ex pareja Freddy Pérez, el mismo le envía mensajes de textos, y el último fue el día 31-08-11 en horas en donde la amenaza de muerte, tal como consta en el acta de denuncia, de igual manera riela entre las actuaciones Experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de textos suscritos por el experto Francisco Pérez, en donde deja constancia de las amenazas efectuadas por el hoy imputado, asimismo acta de entrevista suscrita por al ciudadana YASMIN ROSA MONTIEL, quien señala que es testigo de cómo el ciudadano Freddy Pérez acosa y amenaza a su hija Yoscarin Medina Montiel, de igual forma es importante acatar que la ciudadana hoy victima ya había realizado denuncia por ante esta representación fiscal en el mes de Agosto por el acoso del cual es victima por parte del ciudadano Freddy Pérez y se le había impuesto medidas de protección de seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales fueron incumplidas, por lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, en ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, SEGUNDO: Que se acuerde proseguir con la investigación por la vía especial como contempla los artículos 94 y siguientes de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerden medidas mas severas de protección y seguridad impuesta con anterioridad por el órgano aprehensor prevista en el articulo 87 numerales 5, 6, 7 y 8 de la ley que rige la materia. CUARTO: Que se acuerde medida cautelar previsto artículo 92 numeral 7 de la ley de género y por ultimo copia simple del acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que no existe en autos ninguna comunicación de la empresa Digitel que informe quien es el propietario de la línea telefónica de donde supuestamente remitieron los mensajes de texto que se encuentran en el teléfono celular aportado por la ciudadana Yoscarin Medina, por lo que no se puede relacionar tales mensajes con mi defendido, así las cosas en actas no surge ningún elemento que adminiculado a la denuncia de la citada ciudadana sea capaz de comprometer la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, por lo que solcito la libertad sin restricciones de mi defendido ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en contra del imputado FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Acoso u Hostigamiento, Amenazas, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 01-09-11 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del CICPC, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana YOSCARIN COROMOTO MEDINA MONTIEL, quien señaló ser victima de acoso, hostigamiento por parte de su ex pareja Freddy Pérez, el mismo le envía mensajes de textos, y el último fue el día 31-08-11, en donde la amenaza de muerte, al cual ser verificado se observó que él mismo funge como investigado, por caso de violencia de género, por lo cual procedieron a trasladarse a la dirección suministrada por la denunciante, seguidamente en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta donde presuntamente reside, quien no abrió la puerta, horas más tardes lo funcionarios se percataron que dentro de la vivienda se encontraba una persona, por lo cual nuevamente procedieron a tocar, siendo atendido por un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida, no queriendo salir de la vivienda, vociferando que no quería ir preso, luego de un rato accedió, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que aprehendieron al ciudadano quien quedo identificado como FREDY ALEJANDRO PEREZ MATA.
Igualmente, se observa que el delito de mayor pena que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y veintidós (22) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FREDY ALEJANDRO PEREZ MATA debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos 87, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición del acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, prohibiendo acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima y medida de arresto del agresor por un lapso de 48 horas, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejúsdem, al ciudadano FREDY ALEJANDRO PEREZ MATA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDY ALEJANDRO PEREZ MATA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) día del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO